Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2002 (30/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, MORDAZA 30 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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Que, es conveniente precisar los alcances de denegatoria previstos en los numerales 6) y 7) del Articulo 116º del Reglamento General de Telecomunicaciones; Que, el primer parrafo del Articulo 38º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion Privada de Telecomunicaciones (OSIPTEL), aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que dicho organismo debera emitir opinion previa a la celebracion de cualquier contrato de concesion referido a la prestacion de servicios portadores o servicios finales publicos; Que, teniendo en cuenta que dichos contratos de concesion tienen formato uniforme, por tratarse de contratos predeterminados conforme lo dispone el numeral 25 de los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 02098-MTC, es necesario establecer los supuestos en los que se requerira la opinion previa del referido organismo; Que, ademas, con el proposito de impulsar el desarrollo de la competencia en los servicios publicos de telecomunicaciones, se requiere permitir una mayor flexibilidad en el establecimiento y modificacion de tarifas, planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones en general; Que, el avance de la tecnologia y la convergencia de servicios han determinado que los servicios tiendan a homogenizarse, siendo un ejemplo de ello el caso de los servicios moviles, cuya tendencia nacional y mundial es que dichos servicios compitan entre si, para lo cual es necesario que esten sujetos a las mismas normas; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y el Decreto Ley Nº 25862; DECRETA: Articulo 1º.- Modificar el primer parrafo del Articulo 121º-A y los Articulos 176º y 186º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los cuales tendran el siguiente texto: "Articulo 121º-A.- Las solicitudes de modificacion de Plan Minimo de Expansion, cambio de estaciones radioelectricas, asignacion de segmento adicional de espectro y otras caracteristicas tecnicas de la concesion otorgada, seran resueltas por resolucion directoral o jefatural del organo competente del Ministerio." "Articulo 176º.- El Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Anadido sera actualizado permanentemente por el Ministerio quien debera reglamentar el procedimiento conforme al cual se efectuara dicho registro, incluyendo su periodo de vigencia. Dicho registro estara a cargo del organo competente del Ministerio." "Articulo 186º.- El uso del espectro radioelectrico requiere de una concesion o autorizacion del servicio de telecomunicaciones correspondiente, segun sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratandose de servicios publicos de telecomunicaciones la asignacion se MORDAZA mediante resolucion directoral o jefatural del organo competente del Ministerio." Articulo 2º.- Incorporar los Articulos 127º-B, 156º-A, 186º-C y 186º-D al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, con los siguientes textos: "Articulo 127º-B.- No sera necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestacion del servicio publico concedido, cuando se trate de: 1.- Estaciones radioelectricas que utilizan una banda asignada con el caracter de uso exclusivo para un area determinada. 2.- Estaciones radioelectricas terminales, pertenecientes a servicios portadores, que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT.

Los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del presente articulo deberan presentar al Ministerio, en un plazo MORDAZA de quince (15) dias habiles de instalada la estacion, la informacion sobre dicha estacion, de acuerdo al formato aprobado por el organo competente del Ministerio. Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y radiogoniometria deberan sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente. Sin perjuicio de lo senalado, todos los concesionarios deberan obtener de las municipalidades, autoridades responsables del medio ambiente, autoridades de salud u otros organismos publicos, las autorizaciones que resultaran exigibles para proceder a las instalaciones y construcciones respectivas". "Articulo 156º - A.- Entiendase por atencion preferencial en la tramitacion del servicio de radiodifusion educativa, a la que se refiere el articulo anterior, a la atencion prioritaria de las solicitudes presentadas asi como la preferencia en el otorgamiento de la autorizacion y asignacion de frecuencias de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusion. En caso que el otorgamiento de una autorizacion se efectue por Concurso Publico de Ofertas, las Bases estableceran las condiciones del tratamiento preferencial que deba darse al servicio de radiodifusion educativa, pudiendo disponerse la participacion exclusiva de personas naturales o juridicas con fines educativos". "Articulo 186º-C.- En forma excepcional y para efectos de realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologias o estudios tecnicos para servicios publicos en una determinada banda, el espectro radioelectrico podra ser asignado en forma temporal. Dicha asignacion se MORDAZA por resolucion directoral o jefatural del organo competente del Ministerio y tendra un plazo MORDAZA de vigencia de seis (6) meses, el mismo que es improrrogable. Esta asignacion no exime de la obligacion de pagar el canon por la asignacion temporal y se sujetara a las condiciones que se determinen en la resolucion de asignacion, asi como a las normas que emita el Ministerio." "Articulo 186º-D.- El Ministerio podra establecer mediante Resolucion Ministerial bandas de espectro radioelectrico que no requieren de concesion, autorizacion, permiso o licencia para su uso. Para tal efecto debera contarse con un informe favorable del Comite Consultivo del PNAF". Articulo 3º.- Modificar los numerales 6 y 7 del Articulo 116º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, en los terminos siguientes: "6. El solicitante o la persona juridica de la que forme parte en calidad de accionista, asociado, director o gerente, no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesion o autorizacion que se le hubiera otorgado. 7. Al solicitante o a la persona juridica de la que forme parte en calidad de accionista, asociado, director o gerente, se le hubiere sancionado con multa, y no MORDAZA cumplido con el pago previo de la misma, siempre que esta resultara exigible." Articulo 4º.- Modificar el primer parrafo del Articulo 38º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, el cual tendra el siguiente texto: Articulo 38º.- "A fin de guardar concordancia entre las funciones regulatorias y/o normativas, sujetas a su competencia y la de supervisar los contratos de concesion correspondientes, el OSIPTEL, a traves de su Consejo Directivo, debera emitir opinion previa a la aprobacion de los contratos MORDAZA de concesion a ser empleados por el Ministerio para la prestacion de los servicios publicos, dentro del plazo de veinte (20) dias habiles a partir de la fecha de recepcion de los citados contratos, que para tal efecto le remitira el Ministerio. En caso contrario y vencido el plazo establecido, el Ministerio tendra por conforme el proyecto de contrato MORDAZA remitido. Estos contratos son revisables cada seis (6) meses.

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