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Pág. 225607 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de junio de 2002 Que, es conveniente precisar los alcances de denega- toria previstos en los numerales 6) y 7) del Artículo 116º del Reglamento General de Telecomunicaciones; Que, el primer párrafo del Artículo 38º del Reglamen- to General del Organismo Supervisor de la Inversión Pri- vada de Telecomunicaciones (OSIPTEL), aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que di- cho organismo deberá emitir opinión previa a la celebra- ción de cualquier contrato de concesión referido a la pres- tación de servicios portadores o servicios finales públi- cos; Que, teniendo en cuenta que dichos contratos de con- cesión tienen formato uniforme, por tratarse de contratos predeterminados conforme lo dispone el numeral 25 de los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020- 98-MTC, es necesario establecer los supuestos en los que se requerirá la opinión previa del referido organismo; Que, además, con el propósito de impulsar el desa- rrollo de la competencia en los servicios públicos de tele- comunicaciones, se requiere permitir una mayor flexibili- dad en el establecimiento y modificación de tarifas, pla- nes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones en ge- neral; Que, el avance de la tecnología y la convergencia de servicios han determinado que los servicios tiendan a homogenizarse, siendo un ejemplo de ello el caso de los servicios móviles, cuya tendencia nacional y mundial es que dichos servicios compitan entre sí, para lo cual es necesario que estén sujetos a las mismas normas; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Ley Nº 25862; DECRETA: Artículo 1º.- Modificar el primer párrafo del Artículo 121º-A y los Artículos 176º y 186º del Reglamento Gene- ral de la Ley de Telecomunicaciones, los cuales tendrán el siguiente texto: “Artículo 121º-A.- Las solicitudes de modificación de Plan Mínimo de Expansión, cambio de estaciones radio- eléctricas, asignación de segmento adicional de espec- tro y otras características técnicas de la concesión otorga- da, serán resueltas por resolución directoral o jefatural del órgano competente del Ministerio.” “Artículo 176º.- El Registro de Empresas Presta- doras de Servicios de Valor Añadido será actualizado permanentemente por el Ministerio quien deberá regla- mentar el procedimiento conforme al cual se efectuará dicho registro, incluyendo su período de vigencia. Di- cho registro estará a cargo del órgano competente del Ministerio.” “Artículo 186º.- El uso del espectro radioeléctrico re- quiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de teleco- municaciones la asignación se hará mediante resolución directoral o jefatural del órgano competente del Ministe- rio.” Artículo 2º.- Incorporar los Artículos 127º-B, 156º-A, 186º-C y 186º-D al Reglamento General de la Ley de Te- lecomunicaciones, con los siguientes textos: “Artículo 127º-B.- No será necesario solicitar permi- sos para instalar y operar equipos de telecomunicacio- nes para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de: 1.- Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada. 2.- Estaciones radioeléctricas terminales, pertenecien- tes a servicios portadores, que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende las estaciones terminales del ser- vicio portador local en las aplicaciones punto a multipun- to y las estaciones remotas pertenecientes a los siste- mas VSAT.Los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del presente artículo deberán presentar al Ministerio, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de instalada la estación, la información sobre dicha esta- ción, de acuerdo al formato aprobado por el órgano com- petente del Ministerio. Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y radiogoniometría deberán suje- tarse a lo establecido en la normativa correspondiente. Sin perjuicio de lo señalado, todos los concesionarios deberán obtener de las municipalidades, autoridades res- ponsables del medio ambiente, autoridades de salud u otros organismos públicos, las autorizaciones que resul- tarán exigibles para proceder a las instalaciones y cons- trucciones respectivas”. “Artículo 156º - A.- Entiéndase por atención preferencial en la tramitación del servicio de radiodifusión educativa, a la que se refiere el artículo anterior, a la atención prioritaria de las solicitudes presentadas así como la preferencia en el otorga- miento de la autorización y asignación de frecuencias de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión. En caso que el otorgamiento de una autorización se efectúe por Concurso Público de Ofertas, las Bases es- tablecerán las condiciones del tratamiento preferencial que deba darse al servicio de radiodifusión educativa, pudiendo disponerse la participación exclusiva de perso- nas naturales o jurídicas con fines educativos". “Artículo 186º-C.- En forma excepcional y para efec- tos de realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tec- nologías o estudios técnicos para servicios públicos en una determinada banda, el espectro radioeléctrico podrá ser asignado en forma temporal. Dicha asignación se hará por resolución directoral o jefatural del órgano competen- te del Ministerio y tendrá un plazo máximo de vigencia de seis (6) meses, el mismo que es improrrogable. Esta asignación no exime de la obligación de pagar el canon por la asignación temporal y se sujetará a las con- diciones que se determinen en la resolución de asigna- ción, así como a las normas que emita el Ministerio.” "Artículo 186º-D.- El Ministerio podrá establecer median- te Resolución Ministerial bandas de espectro radioeléctrico que no requieren de concesión, autorización, permiso o li- cencia para su uso. Para tal efecto deberá contarse con un informe favorable del Comité Consultivo del PNAF". Artículo 3º.- Modificar los numerales 6 y 7 del Artícu- lo 116º del Reglamento General de la Ley de Telecomuni- caciones, en los términos siguientes: “6. El solicitante o la persona jurídica de la que forme parte en calidad de accionista, asociado, director o ge- rente, no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por algu- na concesión o autorización que se le hubiera otorgado. 7. Al solicitante o a la persona jurídica de la que for- me parte en calidad de accionista, asociado, director o gerente, se le hubiere sancionado con multa, y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible.” Artículo 4º.- Modificar el primer párrafo del Artículo 38º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, aproba- do por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, el cual ten- drá el siguiente texto: Artículo 38º.- “A fin de guardar concordancia entre las fun- ciones regulatorias y/o normativas, sujetas a su competencia y la de supervisar los contratos de concesión correspondien- tes, el OSIPTEL, a través de su Consejo Directivo, deberá emitir opinión previa a la aprobación de los contratos tipo de concesión a ser empleados por el Ministerio para la presta- ción de los servicios públicos, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de recepción de los citados contratos, que para tal efecto le remitirá el Ministerio. En caso contrario y vencido el plazo establecido, el Ministerio tendrá por conforme el proyecto de contrato tipo remitido. Estos con- tratos son revisables cada seis (6) meses.