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Pág. 225610 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de junio de 2002 9.6 Construcción de conjuntos residenciales por eta- pas En los Conjuntos Residenciales, cuando se trate de construcciones en vivienda unifamiliar, se permitirá el cre- cimiento hasta un máximo de tres niveles, pudiendo sólo en estos casos, autorizarse su construcción por etapas. Para tal efecto, el promotor consignará esta posibilidad en la documentación de compraventa de las viviendas, debiendo proporcionar a los propietarios los planos de las ampliaciones correspondientes, el sistema de cons- trucción empleado y el Reglamento Interno, los mismos que cada propietario se compromete a respetar.“ “Artículo10º. - Los reservorios de agua potable que se construyan al interior de cada Conjunto Residencial, serán administrados por la entidad prestadora de servicios de sa- neamiento de cada localidad, constituyendo un usufructo a favor de cada Conjunto Residencial. La entidad prestadora de servicios de saneamiento instalará un medidor de agua para cada una de las viviendas integrantes del Conjunto Residen- cial. El consumo que corresponda a las áreas comunes de- berá facturarse en el recibo individual de cada vivienda, en función a su porcentaje de participación en el Conjunto Resi- dencial. Dicha información será consignada en la documen- tación de compraventa de cada vivienda por el promotor o constructor del Conjunto Residencial.” “Artículo 11º. - Las empresas distribuidoras de electricidad instalarán uno o más medidores que correspondan a la ilumi- nación de las áreas comunes de circulación, estacionamiento, parques, jardines, equipamiento, entre otros, del Conjunto Re- sidencial, debiendo facturar el consumo en el recibo individual de cada vivienda, en función a su porcentaje de participación en el Conjunto Residencial. Dicha información será consigna- da en la documentación de compraventa de cada vivienda por el promotor o constructor del Conjunto Residencial, y comuni- cada a las empresas distribuidoras de electricidad.” “Artículo 13º. - Es responsabilidad de las Municipali- dades hacer respetar los aspectos técnicos y de diseño del proyecto aprobado, no debiendo permitir de ninguna forma ampliaciones y/o remodelaciones que atenten con- tra la unidad y características del Conjunto Residencial.” Artículo 2º.- Derógase los Artículos 4º, 12º y 14º del Reglamento de Habilitación y Construcción Urbana Es- pecial aprobado por Decreto Supremo Nº 053-98-PCM. Artículo 3º.- El presente Reglamento es de aplicación al Programa de Proyectos Piloto de Vivienda, creado por Decreto Supremo Nº 019-2002-MTC., otros programas bajo financia- miento del Banco de Materiales u otro sistema de fomento al acceso de la propiedad privada de la vivienda. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas 11633 Establecen disposiciones relativas a la aplicación progresiva del Seguro Obliga- torio de Accidentes de Tránsito DECRETO SUPREMO Nº 031-2002-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacio- nal de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, cuya Primera Disposición Transi- toria establece que el Ministerio de Transportes, Comuni- caciones, Vivienda y Construcción dispondrá la aplica- ción progresiva del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; Que, mediante Decretos Supremos Nºs. 033-2001- MTC y 040-2001-MTC fueron aprobados el Reglamento Nacional de Tránsito y el Reglamento Nacional de Admi- nistración de Transportes, los cuales establecen las san- ciones al tránsito y al servicio referidas al Seguro Obliga- torio de Accidentes de Tránsito; Que, el Artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 336-2002-MTC/15.02, modificado por Resolución Minis- terial Nº 161-2002-MTC/15.02, estableció que el plazo para la adecuación o contratación del Seguro Obligato- rio de Accidentes de Tránsito es hasta el 30 de junio del 2002, de manera tal que el 1 de julio dicho seguro será exigible; Que, sin perjuicio del plazo de contratación referido en el considerando precedente, a fin de implementar el Segu- ro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se ha considerado necesario establecer una etapa de transición, durante la cual, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivien- da y Construcción, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, continuará con la campaña de difusión y educa- ción vial iniciadas, entregando papeletas de educación vial y, posteriormente, aplicando la sanción de manera reduci- da; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Por excepción, durante el término de 62 días calendario, contados desde el 1 de julio del 2002, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 287º, el literal F.16 del Artículo 296º y el literal F.16 del Anexo "Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre" del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificado por Decretos Supremos Nºs. 022-2002-MTC y 026-2002-MTC. Artículo 2º.- Por excepción, durante el término de 92 días calendario, contados desde el 1 de julio del 2002, no será de aplicación lo dispuesto en el literal F.17 del Artículo 296º y el literal F.17 del Anexo "Cuadro de Tipifi- cación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre" del Reglamento Nacio- nal de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033- 2001-MTC y modificado por Decretos Supremos Nºs. 022- 2002-MTC y 026-2002-MTC. Artículo 3º.- Por excepción, durante el término de 62 días calendario, contados desde el 1 de julio del 2002, no será de aplicación únicamente en lo que respecta al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, lo dispuesto en el numeral 3 del rubro "Muy graves" del Artículo 202º, el literal a.3 del Artículo 314º y literal a.3 del Artículo 406º del Reglamento Nacional de Administración del Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC. Artículo 4º.- Por excepción, durante el término de 62 días calendario, contados desde el 1 de julio del 2002, lo dispuesto en el Artículo 38º del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Se- guros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. Artículo 5º.- Establézcase durante el período com- prendido entre el 1 y el 30 de septiembre del 2002 la reducción de la multa dispuesta en el literal F.16 del Anexo "Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre" del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, a 1% de la UIT, así como la suspensión de la aplicación de la medida preventiva co- rrespondiente, en el indicado plazo. En consecuencia, en el indicado período dicha norma se aplicará conforme al siguiente texto: