TEXTO PAGINA: 8
Pág. 223514 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de mayo de 2002 9)El acreedor puede ser postor, sin obligación de constituir garantía. Si se le adjudicara la Buena Pro, la documentación respectiva se le entrega- rá cuando haya abonado todos los gastos del re- mate. Capítulo II De los gastos en que incurre el Martillero Público Artículo 25º .- Gastos Los gastos ocasionados con motivo de la actuación de los martilleros públicos serán reintegrados en su totalidad por quien hubiere solicitado sus servicios o por el conde- nado en costas en sede judicial. Los gastos serán actualizados desde que se hubieran efectuado hasta su pago efectivo. Si para el cumplimiento de la actividad encomendada, el martillero deba trasladarse fuera de su domicilio legal, tendrá derecho a un reintegro en concepto de viáticos. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Deroga disposiciones legales Deróguese el Reglamento del Martillero Público de 27 de mayo de 1914 y los Artículos 116º a 123º del Código de Comercio, así como todas las disposiciones que se opon- gan a la presente ley. Segunda .- Reglamentación El Poder Ejecutivo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Justicia, apro- bará mediante Decreto Supremo el Reglamento de la pre- sente Ley, dentro de los noventa días posteriores a su pu- blicación. El Poder Ejecutivo adecuará, en todo cuanto sea nece- sario, el Reglamento General de Procedimientos Adminis- trativos de los Bienes de Propiedad Estatal y otras normas sobre subasta o remate público a las disposiciones de la presente ley, en el plazo de noventa días. Tercera.- Martilleros en actividad Las personas que a la entrada en vigencia de la pre- sente ley ejerzan comprobadamente la actividad de Marti- llero Público y que posean el título respectivo con inscrip- ción hábil otorgada por la Oficina de los Registros Públicos de Lima y Callao, seguirán ejerciendo la actividad sin nin- guna restricción y serán reconocidos como tales para los efectos de su Registro. Cuarta.- Título profesional La exigencia de Título profesional para el ejercicio de la actividad de Martillero Público a que se refiere el inciso 3) del Artículo 6º de esta ley, procede a partir de la fecha de su publicación para los nuevos Martilleros Públicos que so- liciten su Registro. Quinta.- Vigencia del Decreto Ley Nº 21125 El Decreto Ley Nº 21125 mantiene vigencia en todo cuanto no se oponga a la presente ley. Sexta.- Vigencia de la ley La presente ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia 9288 LEY Nº 27729 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Artículo 1º .- Modifica el Artículo 216º del Código Penal Modifícase el Artículo 216º del Código Penal en los tér- minos siguientes: “Artículo 216º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autoriza- do para publicar una obra, lo hiciere en una de las for- mas siguientes: a.Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arre - glador. b.Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador. c.Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supre- siones, o cualquier otra modificación, sin el consen- timiento del titular del derecho. d.Publique separadamente varias obras, cuando la au- torización se haya conferido para publicarlas en con- junto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en for- ma separada.” Artículo 2º .- Sustituye los Artículos 222º, 223º, 224º y 225º del Código Penal Sustitúyanse los Artículos 222º, 223º, 224º y 225º del Código Penal en los términos siguientes: “Artículo 222º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º inciso 4) to- mando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en viola- ción de las normas y derechos de propiedad indus- trial, almacene, fabrique, utilice con fines comercia- les, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte: a.Un producto amparado por una patente de inven- ción o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país; b.Un producto amparado por un modelo de utilidad ob- tenido en el país; c.Un producto amparado por un diseño industrial re- gistrado en el país; d.Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multipli- cación;