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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2002 (24/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 223531 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de mayo de 2002 De ser el caso, previo acuerdo en ese sentido señalan- do expresamente que la naturaleza de la supuesta falta amerita el inicio del proceso, proyectará la Resolución Mi- nisterial respectiva para que el proceso sea efectivamente instaurado; salvo los casos en los que el Ministro haya de- legado la facultad de instaurar el proceso, en cuya situa- ción, la Comisión Permanente proyectará la resolución que corresponda. Artículo 24º.- Si luego de la evaluación a que se refiere el artículo precedente, la Comisión Permanente considera que no hay mérito para la instauración del proceso admi- nistrativo disciplinario, emitirá un informe y remitirá los ac- tuados al Ministro de Energía y Minas, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 166º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, la Comisión Permanente remitirá al (los) órga- no(s) correspondiente(s), copia del informe en el que se fundamente la decisión de no instaurar el proceso adminis- trativo disciplinario. Artículo 25º.- De instaurarse el proceso adminis- trativo disciplinario, el Secretario de la Comisión Perma- nente procederá a notificar al (los) servidore(s) proce- sados en el plazo de tres (3) días útiles contados desde el día siguiente a la expedición de la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa. La notificación de este acto se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 26º.- La notificación a que se refiere el artícu- lo precedente deberá contener la referencia a la naturaleza del proceso instaurado, su alcance, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el trámite del proceso. Una vez recibida la notificación a que se refiere el pá- rrafo precedente, el procesado podrá formular los descar- gos correspondientes en el plazo de cinco (5) días útiles contados a partir del día siguiente de realizada la notifica- ción de la Resolución respectiva. El descargo deberá ser presentado por escrito, y ob- servar lo dispuesto sobre el particular en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 27º.- El Secretario de la Comisión Permanente, en cualquier momento, permitirá el acceso al expediente al procesado o a su representante debidamente acreditado con carta poder simple. Artículo 28º.- Vencido el plazo de presentación del des- cargo, o formulado éste, lo que suceda primero, el expe- diente quedará expedito para evaluar las pruebas presen- tadas. Luego de la etapa de evaluación de pruebas, el ser- vidor procesado podrá solicitar por escrito al Presidente de la Comisión Permanente ejercitar sus derechos a través de un Informe Oral, el que podrá realizarse personalmente o mediante apoderado. Para estos efectos, se señalará fe- cha y hora única. Artículo 29º.- La Comisión Permanente se encuentra facultada a solicitar el testimonio oral de trabajadores que tuvieran conocimiento del caso, a fin de esclarecer los he- chos materia de instrucción. Artículo 30º.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 5º del presente Reglamento, la Comisión Perma- nente remitirá al Ministro de Energía y Minas el Informe Final en el que conste el acuerdo adoptado y el proyecto de Resolución Ministerial correspondiente, sea que la de- cisión adoptada haya sido la procedencia de la sanción o la improcedencia de la misma. Para la elaboración del Informe Final, la Comisión Per- manente podrá ser asesorada por un abogado, otro profe- sional del Ministro de Energía y Minas o asesores exter- nos, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 165º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Una vez expedida, la Resolución Ministerial que impon- ga la sanción deberá ser notificada al procesado. La Resolución Ministerial que declare improcedente la imposición de la sanción, tendrá el mismo régimen de noti- ficación. Artículo 31º.- Los términos del proceso administrativo disciplinario se suspenden en los siguientes casos: a) A solicitud del procesado para adjuntar nueva prue- ba. En este caso, la suspensión no podrá exceder de tres (3) días útiles contados a partir de la aceptación de la solici- tud por parte de la Comisión Permanente. b) Si las dependencias requeridas por la Comisión Permanente no cumplen con adjuntar la información so-licitada en el p lazo previsto. En todo caso, esta suspen- sión no podrá ser superior a tres (3) días útiles, sin per- juicio de la responsabilidad de los servidores o funcio- narios que, sin justa causa, incumplan con la solicitud formulada. Artículo 32º.- El proceso administrativo disciplinario concluye con la expedición de la Resolución Ministerial que decide imponer la sanción al procesado o declara la impro- cedencia de la misma. Opcionalmente, el sancionado puede interponer recur- so de reconsideración contra esta resolución dentro del pla- zo de quince (15) días útiles de notificada, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 207º y 208º de la Ley del Pro- cedimiento Administrativo General. La interposición de la reconsideración no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que el Ministro de Energía y Minas así lo decidiese expresamente. Interpuesto el recurso, el Ministro decidirá previo infor- me de la Oficina General de Asesoría Jurídica, con lo cual queda agotada la vía administrativa. CAPÍTULO IV DE LA DETERMINACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA Artículo 33º.- Para la determinación de la gravedad de la falta, adicionalmente a las condiciones previstas en el Artículo 154º del Reglamento de la Ley de la Carrera Admi- nistrativa, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) La conducta procedimental del procesado. b) Las responsabilidades son de carácter personal. c) Las funciones y atribuciones del procesado y las responsabilidades a su cargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 238º y en el Artícu- lo 240º de la Ley Nº 27444. CAPÍTULO V DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Artículo 34º.- La Comisión Especial de Procesos Admi- nistrativos Disciplinarios, en adelante denominada la Co- misión Especial, será designada mediante Resolución Mi- nisterial en los casos que los involucrados en la supuesta comisión de faltas administrativas sean funcionarios pú- blicos. Los integrantes, titulares y suplentes de la Comisión Especial serán designados considerando la jerarquía del procesado. En tal sentido, sus miembros tendrán igual o superior jerarquía dentro del Ministerio que la del funcio- nario procesado. Artículo 35º.- Las disposiciones establecidas en el pre- sente Reglamento para la constitución, funcionamiento, atri- buciones y procedimiento a seguir de la Comisión Perma- nente, será de aplicación para los casos de Comisiones Especiales, en cuanto corresponda. Artículo 36º.- La designación de los miembros y las funciones de la Comisión Especial concluirán cuando que- de agotada la vía administrativa, con la expedición de la Resolución Ministerial correspondiente. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- La Comisión Permanente o la Comisión Es- pecial, según sea el caso, podrán determinar otras accio- nes y procedimientos sobre situaciones no previstas en el presente Reglamento. La implementación de dichas accio- nes y el establecimiento de los mencionados procedimientos serán establecidos mediante acuerdos de las Comisiones correspondientes. Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigen- cia al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Ministerial que lo aprueba. Tercera.- Los expedientes de los procesos administra- tivos disciplinarios son de absoluta reserva, y sólo podrán acceder a ellos, el procesado o su representante debida- mente acreditado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglame nto.