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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (01/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 230757 NORMAS LEGALES Lima, martes 1 de octubre de 2002 RESOLUCIÓN Nº 635-2002-JNE Expediente Nº 1178-2002-Apelación Lima, 25 de setiembre de 2002 Vista en Audiencia Pública de fecha 23 de septiembre de 2002, la apelación de la Resolución Nº 303-JEE-Uru- bamba del 6 de septiembre de 2002, expedida por el Ju- rado Electoral Especial de Urubamba, interpuesta por el ciudadano Alfredo Arroyo Morales; CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Vista, el Jurado Elec- toral Especial de Urubamba declaró infundada la ta- cha interpuesta por el ciudadano Alfredo Arroyo Mora- les contra Eduardo Guevara Cámara candidato a la al- caldía del Concejo Provincial de Urubamba, departa- mento de Cusco, por la organización política local Mo- vimiento Independiente Democracia con Unidad y Tra- bajo, siendo el sustento de la tacha la existencia de procesos judiciales pendientes con la Municipalidad Provincial de Urubamba, invocando la causal de tacha establecida en el artículo 8º numeral 8.1 inciso c) de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, concordante con artículo 23º inciso 8) de la Ley Orgánica de Muni- cipalidades Nº 23853; Que se ha acreditado en autos que los procesos pe- nales seguidos contra Eduardo Guevara Cámara se en- cuentran en trámite, siendo aplicable en este extremo la garantía de la administración de justicia referida a la pre- sunción de inocencia en tanto no se haya declarado judi- cialmente la responsabilidad del procesado, de confor- midad con lo previsto por el artículo 2º numeral 24) literal e) de la Constitución Política; Que en cuanto a la existencia del proceso civil (Ex- pediente Nº 2002-113) seguido ante el Juzgado Mixto de Urubamba por el demandante Carlos Ernesto Gui- llén Ordóñez en representación de la Municipalidad Provincial de Urubamba, contra Eduardo Guevara Cá- mara y la Municipalidad Distrital de Machupicchu so- bre nulidad e ineficacia de la Resolución Municipal Nº 21-MPU-94-SG de fecha 19 de julio de 1994, devolu- ción de suma de dinero e indemnización de daños y perjuicios en la vía del proceso de conocimiento; se advierte que dicha acción se ha generado con el único fin de constituir una causal de tacha e impedir la pos- tulación del citado candidato, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que la demanda fue inter- puesta el 9 de agosto de 2002 y admitida a trámite mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002; asimis- mo, es de verse que el demandante pretende la nuli- dad de un acto jurídico que data del año 1994, cuando el candidato Eduardo Guevara Cámara ejercía el car- go de alcalde provincial de Urubamba, y que ya ha sido revocado por acuerdo de Concejo Nº 08-2001-MPU del 16 de marzo de 2001; siendo además que no existe sentencia ejecutoriada que ordene el pago de una in- demnización, antes de lo cual la demanda interpuesta sólo es una pretensión sujeta a la probanza corres- pondiente y a la decisión jurisdiccional; Que este órgano electoral no puede amparar el fun- damento de la tacha materia de autos, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho, principio consa- grado el artículo II del Título Preliminar del Código Civil; Que los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos, siendo nulo y punible todo acto que prohíba o limite este derecho, conforme lo dispone el artículo 31º de la Constitución Política del Perú; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elec- ciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfredo Arroyo Morales; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 303-JEE-Urubamba del 6 de septiembre de 2002, ex- pedida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba,que declaró infundada la tacha contra Eduardo Guevara Cámara candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la organización política local Movimiento Independiente Democracia con Unidad y Trabajo. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jura- do Electoral Especial de Urubamba y de las partes el contenido de la presente resolución; devolviéndose los autos al Jurado Electoral de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General RESOLUCIÓN Nº 636-2002-JNE Expediente Nº 1201-2002 Lima, 25 de setiembre de 2002 VISTO: En audiencia pública de fecha 23 de setiembre del 2002, los recursos de apelación interpuestos por don Salomón Leoncio Arce Sánchez, personero legal del par- tido Perú Posible, contra las Resoluciones Nºs. 218 y 223- 2002-JEE-AG, expedidas por el Jurado Electoral Espe- cial de Abancay; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 218-2002-JEE-AG de fecha 5 de setiembre del 2002, el Jurado Electoral Es- pecial de Abancay declaró nula e insubsistente la Reso- lución Nº 029-2002 JEE.AG de fecha 23 de agosto del 2002, que admitía la petición del partido Perú Posible, para la subsanación de la lista de candidatos presenta- da para el Gobierno Regional de la Región de Apurí- mac; y, por Resolución Nº 223-2002-JEE.AG de fecha 11 de setiembre del 2002, el referido Jurado denegó la inscripción de la lista de candidatos presentada por el apelante, por no cumplir con la cuota de género y por- que dos de los candidatos no estaban inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del departamento de Apurímac; declarando insubsistente la Resolución Nº 118-2002-JEE-AG de fecha 27 de agos- to del 2002, que dispuso la inscripción provisional de la referida relación de candidatos; Que el segundo párrafo del artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales, señala que la lista de can- didatos al Consejo Regional debe estar integrada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, el Jurado Nacional de Elecciones por Resolu- ción Nº 185-2002-JNE publicada el 13 de junio del 2002, estableció el número mínimo de candidatos mujeres o varones para cada región, correspondiendo a la Re- gión de Apurímac un mínimo de tres (3) candidatos mujeres o varones; Que del examen de la lista de candidatos presentada por el partido Perú Posible, se aprecia que cuenta con los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Conseje- ros Regionales, integrada por siete (7) candidatos titula- res hombres, y sus accesitarios; en consecuencia, no se ha cumplido con presentar lista de candidatos con la cuota de género; Que la subsanación del error incurrido, implica la sus- titución de candidatos varones por candidatos mujeres, el cual resulta improcedente toda vez que sólo es posible subsanar errores cometidos en las listas antes de la fe- cha límite de presentación de las propias listas, de lo contrario los plazos electorales dejarían de tener sentido afectando el desarrollo del proceso.