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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (12/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 231235 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de octubre de 2002 CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Na- ción, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral propiciando su explotación racional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977; Que el artículo 9º de la citada Ley establece que el Mi- nisterio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, so- bre la base de evidencias científicas disponibles y de fac- tores socioeconómicos determinará, según el tipo de pes- quería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuo- tas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hi- drobiológicos; Que por Resolución Ministerial Nº 047-2002-PRODU- CE del 29 de agosto del 2002, se establece la veda repro- ductiva del recurso merluza (Merluccius gayi peruanus) y se suspende las actividades de extracción y recepción del citado recurso en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 6° 00’ Latitud Sur; medida de ordenamiento pesquero que para efectos de su aplicabilidad comprendió la diferencia- ción de dos (2) zonas limitadas por el paralelo 04° 30’ Lati- tud Sur, debido al avance observado en el proceso repro- ductivo en cada una de ellas; Que asimismo en el artículo 5º de la Resolución Minis- terial Nº 055-2002-PRODUCE del 5 de setiembre del 2002, se prohibió el desarrollo de actividades extractivas del re- curso merluza (Merluccius gayi peruanus) al sur del para- lelo 06° 00’ Latitud Sur; Que la actividad pesquera industrial del recurso merlu- za se encuentra suspendida en todo el litoral peruano, como consecuencia del actual proceso reproductivo en que se encuentra el recurso, proceso biológico que es necesario garantizar a fin de permitir la renovación poblacional del mismo; no obstante, esta medida de ordenamiento pes- quero requiere la adopción de medidas adicionales orien- tadas a diversificar la industria que se desarrolla en torno a este recurso, teniendo en cuenta que los patrones pobla- cionales evidencian una disminución del mismo, y que au- nado a una estructura basicamente juvenil y a condiciones inestables del ambiente oceanográfico, no refleja las con- diciones adecuadas para la óptima recuperación del recur- so; Que en vista de la actual situación del recurso merluza y a fin de reducir el impacto social y económico que conlle- va la paralización de las actividades extractivas de este recurso, la orientación de la flota pesquera arrastrera ha- cia la extracción de otros recursos hidrobiológicos se pre- senta como una alternativa de solución, en consecuencia, es necesario establecer un Régimen Provisional en el mar- co del cual se autoriza a dicha flota efectuar actividades extractivas de otros recursos hidrobiológicos; De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y su Regla- mento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer un Régimen Provisional de pes- ca para las embarcaciones arrastreras de bandera nacio- nal y autorizar a partir de la fecha de publicación de la pre- sente resolución hasta el 31 de julio del 2003, la extracción de los recursos perico, tiburón, pez espada, langostino, lan- gosta y anguila entre el extremo norte del dominio maríti- mo del Perú y el paralelo 06o 00’ Latitud Sur. Artículo 2º.- Podrán acogerse al Régimen Provisional y dedicarse a la extracción de los recursos autorizados mediante el artículo anterior, las embarcaciones arrastre- ras que cumplan con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente para la extrac- ción del recurso merluza que se encuentren consignadas en los literales F), G) y K) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152-2002-PE o en el Anexo I de la Resolu-ción Ministerial Nº 375-2001-PE, o hayan sido incorpora- dos a los literales o anexo en mención; b) Disponer de un sistema de preservación a bordo de- bidamente operativo y/o cajas con hielo en cantidad ade- cuada para la preservación del recurso; c) La actividad extractiva de los recursos autorizados en el artículo 1º deberá desarrollarse fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Para tal efecto, las embarcaciones pesqueras deberán desplazarse directa- mente desde los puertos base, hacia la zona autorizada y viceversa, así como mantener rumbo y velocidad de nave- gación constante; d) Las embarcaciones de mayor escala deberán contar a bordo con las plataformas / balizas del Sistema de Se- guimiento Satelital (SISESAT) operativas, las que deben emitir señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System), a excepción de las embarcaciones pesqueras de menor escala; e) Las embarcaciones de mayor escala y menor esca- la, deberán obligatoriamente embarcar a un inspector du- rante sus operaciones de pesca, quien deberá estar debi- damente acreditado como inspector a bordo; f) Utilizar en las faenas de pesca del recurso langostino redes de arrastre con tamaño mínimo de malla de 38 mm. en el copo; g) Utilizar espineles en las faenas de pesca de los re- cursos tiburón, pez espada y perico; y, h) Utilizar trampas o nasas en las faenas de pesca del recurso anguila y langosta. Artículo 3º.- La tolerancia maxima de captura inciden- tal del recurso merluza (Merluccius gayi peruanus) será del 10% del volumen total extraido por cada embarcación durante las operaciones de pesca de los recursos a que se hacen referencia en el artículo 1º de la presente Resolu- ción Ministerial y en el Régimen Provisional establecido mediante Resolución Ministerial Nº 203-2002-PE; la mis- ma que será descontada de la cuota anual establecida para dicho recurso. Artículo 4º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 2º, los armadores de las embarcacio- nes deberán solicitar el embarque del inspector a la Direc- ción Regional de Pesquería de su jurisdicción o a la Direc- ción Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el cual podrá pertenecer al Instituto del Mar del Perú – IMARPE, Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, Direcciones Regionales de Pesquería de Tumbes o Piura o alguna institución o entidad pública de investigación pesquera (universidades), con fa- cultad delegada del Ministerio de la Producción. El inspector a bordo está encargado de verificar que la embarcación oriente sus operaciones de pesca hacia los recursos autorizados por la presente resolución, así como el control de lo dispuesto en los literales b), f), g) y h) del artículo 2º y vigilar en el caso de las embarcaciones arras- treras de menor escala que la actividad extractiva se desa- rrolle fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Artículo 5º.- Establézcase que para el desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento de los re- cursos hidrobiológicos contenidos en los alcances de la presente resolución, se sujetarán a las medidas de orde- namiento pesquero establecidas en la Resolución Ministe- rial Nº 209-2001-PE, en lo que corresponda. Está prohibido la sola posesión a bordo de artes y/o aparejos de pesca diferentes a los establecidos en los lite- rales f), g) y h) del artículo 2º de la presente resolución y los autorizados en las Resoluciones Ministeriales Nºs 200- 2002-PE y 203-2002-PE. El incumplimiento será causal de la suspensión definitiva de la participación de la embarca- ción pesquera en la presente autorización de pesca. Artículo 6º.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia verificará la emisión de señales de las plataformas/balizas con que cuenten las embarcaciones pesqueras que indique su normal funcionamiento. En caso que una embarcación arrastrera sea detecta- da por el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) u otro medio idóneo, en áreas no autorizadas o dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa con velocidad de pesca y rumbo no constante, o en caso que la embar- cación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo igual o mayor de dos (2) horas se entenderá, sin admitir prueba en contrario, que