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Pág. 231236 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de octubre de 2002 se encuentra desarrollando actividad extractiva; por lo que será suspendida automáticamente por un período de tres (3) días. El incumplimiento por segunda vez, determinará la suspensión por un periodo de siete (7) días. Dichas sus- pensiones regirán durante tres (3) o siete (7) días efectivos de pesca, según corresponda. El tercer incumplimiento, dará lugar a la suspensión definitiva de la embarcación pesquera en la presente autorización de pesca, sin que exista posibilidad de reincorporarse. Si la embarcación pesquera es detectada por el ins- pector a bordo realizando operaciones de pesca de otros recursos hidrobiológicos no autorizados, o contravenga lo dispuesto en los literales b), f), g) o h) del artículo 2º, o desarrolle faenas de pesca dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, éste deberá comunicar inme- diatamente a la dependencia a la cual pertenece y a la Di- rección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para efectos de proceder a la suspensión de dicha embarcación en la autorización de pesca establecida por la presente resolución, según corresponda. Asimismo, en caso de detectarse a una embarcación operando sin haber embarcado el inspector y/o sin la co- rrespondiente plataforma/baliza del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) instalada y operativa, se suspenderá definitivamente su participación en la presente autoriza- ción de pesca. Artículo 7º.- Para el cumplimiento de las labores asig- nadas a los inspectores, los armadores de las embarca- ciones pesqueras están obligados a brindar las facilidades necesarias a bordo para el normal desempeño de sus la- bores. Asimismo, los armadores deberán pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio de inspec- ción de cada inspector, el cual ha sido establecido en Ochenta y Un Nuevos Soles (S/. 81.00) por cada día de embarque, cuyo pago se hará efectivo en la modalidad y forma que establezca la dependencia o entidad a la que pertenece el inspector designado, antes del inicio de sus operaciones de pesca. Artículo 8º.- La vigilancia y control de las actividades extractivas a nivel del litoral se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital y los in- formes de los inspectores embarcados, sin perjuicio de las labores que desarrollen los inspectores de la Dirección Nacional de Seguimiento Control y Vigilancia y las Direc- ciones Regionales de Pesquería de Tumbes y Piura. La información del Sistema de Seguimiento Satelital (SI- SESAT), constituye un medio de prueba fehaciente e indu- bitable para determinar la suspensión respectiva de la em- barcación pesquera en el marco de lo dispuesto por la pre- sente resolución. Artículo 9º.- Prorróguese hasta el 31 de julio del 2003, la vigencia de la autorización de pesca de los recursos calamar gigante o pota, falso volador, bagre, bereche, pez cinta y chiri establecida por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 200-2002-PE y 203-2002-PE. Entiéndase que las actividades extractivas de los cita- dos recursos se desarrollarán conforme la resoluciones ci- tadas en el párrafo anterior, así como demás normas com- plementarias a éstas. Artículo 10º.- Precísese el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 238-2002-PE, en los términos que el inspec- tor a bordo también podrá pertenecer a la Dirección Nacio- nal de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, Direcciones Regionales de Pesquería de Tum- bes o Piura o alguna institución o entidad pública de inves- tigación pesquera (universidades), con facultad delegada del Ministerio de la Producción; debiendo para efectos de honorarios, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente resolución. Artículo 11º.- Modifíquese el segundo párrafo del artí- culo 5º de la Resolución Ministerial Nº 203-2002-PE, en los terminos siguientes: “En caso que una embarcación arrastrera sea detecta- da por el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) u otro medio idóneo, dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa con velocidad de pesca y rumbo no constante, o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de dos (2) horas se entenderá, sin admitir prue- ba en contrario, que se encuentra desarrollando actividad extractiva; por lo que será suspendida automáticamente por un periodo de tres (3) días. El incumplimiento por se-gunda vez, determinará la suspensión por un período de siete (7) días. Dichas suspensiones regirán durante tres (3) o siete (7) días efectivos de pesca, según corresponda. El tercer incumplimiento, dará lugar a la suspensión defini- tiva de la embarcación pesquera en la presente autoriza- ción de pesca, sin que exista posibilidad de reincorporar- se”. Artículo 12º.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia es la única encargada de comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones pes- queras cuya actividad extractiva ha sido suspendida por haber incumplido con lo dispuesto en la presente resolu- ción, así como a retirarlas e incorporarlas de dicha rela- ción, a fin de que proceda a otorgar el zarpe respectivo. Artículo 13º.- Está prohibido arrojar al mar el producto de la pesca ya sea incidental o el excedente de las captu- ras. Artículo 14º.- Los establecimientos industriales pes- queros están prohibidos de procesar los recursos autori- zados en el artículo 1º proveniente de embarcaciones que no cuentan con el respectivo permiso de pesca vigente para el recurso merluza otorgado por el Ministerio de la Produc- ción, y que no se encuentran consignadas en los literales F), G) y K) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152- 2002-PE o en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 375-2001-PE. Artículo 15º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución serán sancionadas conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedi- miento Sancionador de las actividades pesqueras y acuí- colas aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5º y el artículo 6º de la presente resolución. Artículo 16º.- El Instituto del Mar del Perú deberá infor- mar al Ministerio de la Producción los resultados del segui- miento de las pesquerías de los recursos autorizados, re- comendando de ser el caso, la adopción de medidas de protección de acuerdo a la evolución de las actividades de pesca. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción 18126 RELACIONES EXTERIORES Modifican normas referidas a la Comi- sión Multisectorial encargada de coordi- nar participación del Perú en la imple- mentación del Plan de Acción para la Integración de la Infraestructura Regio- nal Sudamericana DECRETO SUPREMO Nº 086-2002-RE EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la integración regional ha sido definida como op- ción estratégica de la política exterior peruana para vincular- se con nuestros países vecinos, potenciando nuestra pre- sencia en la región sudamericana; buscando ampliar las oportunidades de desarrollo económico y social de las re- giones en el Perú; y contribuyendo a lograr una más efi- ciente inserción económica del país en el mundo; Que dichos propósitos no podrán desarrollarse si no existe una infraestructura física, energética y de teleco- municaciones adecuada que vincule a nuestro país con la región sudamericana; Que la I Cumbre de Presidentes de América del Sur realizada en la ciudad de Brasilia, los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 2000 adoptó el Plan de Acción para la