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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (18/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 231542 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de octubre de 2002 ARTÍCULO 31 (CS) Capacidad jurídica de la Unión MOD 176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realiza- ción de sus propósitos. ARTÍCULO 32 (CS) Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones MOD 177 1 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y otras reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno de las conferen- cias y otras reuniones de la Unión adop- tado por la Conferencia de Plenipoten- ciarios. MOD 178 2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para comple- tar las del Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser com- patibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, así como con el Reglamento interno mencionado en el número 177 supra ; las adoptadas por las conferencias o las asambleas se publicarán como do- cumentos de las mismas. CAPÍTULO VI Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones ARTÍCULO 33 (CS) Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de co- rrespondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mis- mos, en cada categoría de correspon- dencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna. ARTÍCULO 34 (CS) Detención de telecomunicaciones MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas cos- tumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notifi- cación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.dad contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los tres meses si- guientes a la fecha de la clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que han elegido. ADD 161I 2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses conservarán la clase de contribución elegida ante- riormente. MOD 162 3) Las enmiendas a la escala de cla- ses contributivas adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la elección de la clase contributiva en la siguiente Conferen- cia de Plenipotenciarios. MOD 163 4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros o Miembros de los Sectores será aplicable a partir del pri- mer presupuesto bienal tras una Confe- rencia de Plenipotenciarios. SUP 164 MOD 165 5 Al elegir la clase contributiva, un Esta- do Miembro no podrá reducirla en más de dos clases y el Consejo indicará la forma en que dicha reducción se ope- rará gradualmente durante el período entre Conferencias de Plenipotencia- rios. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástrofes natu- rales que exijan el lanzamiento de pro- gramas de ayuda internacional, la Con- ferencia de Plenipotenciarios podrá aprobar una reducción mayor de la cla- se contributiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no les es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida. ADD 165bis5bis En circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lan- zamiento de programas de ayuda inter- nacional, el Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuan- do un Estado Miembro lo solicite y de- muestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la cla- se originariamente elegida. ADD 165A 5ter Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores podrán elegir en cual- quier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado ante- riormente. SUP 166 y 167 MOD 168 8 Los Estados Miembros y los Miem- bros de los Sectores abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presu- puesto bienal aprobado por el Con- sejo y de los reajustes que éste pue- da introducir. MOD 169 9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el dere- cho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribu- ciones correspondientes a los dos años precedentes. MOD 170 10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribucio- nes financieras de los miembros de los Sectores y de otras organizaciones internacionales.