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Pág. 231544 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de octubre de 2002 ARTÍCULO 45 (CS) Interferencias perjudiciales MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no pue- dan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radio- eléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de explotación reco- nocidas o de aquellas otras debidamen- te autorizadas para realizar un servi- cio de radiocomunicación y que funcio- nen de conformidad con las disposicio- nes del Reglamento de Radiocomunicaciones. MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debi- damente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior. MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asi- mismo la necesidad de adoptar cuan- tas medidas sean posibles para impe- dir que el funcionamiento de las insta- laciones y aparatos eléctricos de cual- quier clase cause interferencias perjudi- ciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el nú- mero 197 anterior. ARTÍCULO 47 (CS) Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas MOD 201 Los Estados Miembros se comprome- ten a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circula- ción de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean fal- sas o engañosas, así como a colabo- rar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su juris- dicción que emitan estas señales. ARTÍCULO 48 (CS) Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las ins- talaciones radioeléctricas militares. CAPÍTULO VIII Relaciones con las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales y Estados no Miembros ARTÍCULO 51 (CS) Relaciones con Estados no Miembros MOD 207 Los Estados Miembros se reservan para sí y para las empresas de explo- tación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cur- sarse con un Estado que no sea Esta- do Miembro de la Unión. Toda teleco- municación procedente de tal Estado y aceptada por un Estado Miembro de- berá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la pre- sente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos, asícomo las tasas normales, en la medi- da en que utilice canales de un Estado Miembro. CAPÍTULO IX Disposiciones finales ARTÍCULO 52 (CS) Ratificación, aceptación o aprobación MOD 208 1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o apro- bados simultáneamente en un solo instrumento por los Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instru- mento se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación per- tinente a los Estados Miembros. MOD 209 2 1) Durante un período de dos años a par- tir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios, aun cuan- do no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el núme- ro 208 anterior, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Estados Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente Constitución. MOD 210 2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratifi- cación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ningu- na reunión de los Sectores, ni en ningu- na consulta efectuada por corresponden- cia, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instru- mento. Salvo el derecho de voto, no re- sultarán afectados sus demás derechos. ARTÍCULO 53 (CS) Adhesión MOD 212 1 Todo Estado Miembro que no haya fir- mado la presente Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispues- to en el artículo 2 de la presente Cons- titución, todos los demás Estados men- cionados en dicho artículo, podrán ad- herirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultánea- mente en un solo instrumento que abar- que a la vez la presente Constitución y el Convenio. MOD 213 2 El instrumento de adhesión se deposi- tará en poder del Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Estados Miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo. ARTÍCULO 54 (CS) Reglamentos Administrativos ADD 216A Los Reglamentos Administrativos men- cionados en el número 216 permanece-