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Pág. 231543 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de octubre de 2002 ARTÍCULO 35 (CS) Suspensión del servicio MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio inter- nacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para cier- tas relaciones y para determinadas cla- ses de correspondencia de salida, lle- gada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por con- ducto del Secretario General, a los de- más Estados Miembros. ARTÍCULO 36 (CS) Responsabilidad MOD 183 Los Estados Miembros no aceptan res- ponsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servicios internaciona- les de telecomunicaciones, especial- mente en lo que concierne a las recla- maciones por daños y perjuicios. ARTÍCULO 37 (CS) Secreto de las telecomunicaciones MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprome- ten a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional. ARTÍCULO 38 (CS) Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes para el estable- cimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalacio- nes necesarios para el intercambio rá- pido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales. MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos canales e instala- ciones dentro de sus respectivas juris- dicciones. MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Estado Miem- bro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las seccio- nes de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su con- trol. ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar medidas prácti- cas para impedir que el funcionamien- to de aparatos e instalaciones eléctri- cos de todo tipo causen perturbacio- nes perjudiciales en el funcionamiento de las instalaciones de telecomu- nicaciones que se encuentren en los límites de la jurisdicción de otros Esta- dos Miembros. ARTÍCULO 39 (CS) Notificación de las contravenciones MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente Constitución, los Estados Miembros se comprome- ten a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones dela presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos y, en su caso, a prestarse ayuda mu- tua. ARTÍCULO 42 (CS) Acuerdos particulares MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las empresas de explo- tación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestio- nes relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Estados Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Con- venio o de los Reglamentos Adminis- trativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los ser- vicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros y, en gene- ral, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros ser- vicios de telecomunicación de otros Estados Miembros. ARTÍCULO 43 (CS) Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regio- nales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tra- tados en un plano regional. Los acuer- dos regionales no estarán en contradic- ción con la presente Constitución ni con el Convenio. CAPÍTULO VII Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones ARTÍCULO 44 (CS) Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas MOD 196 2 En la utilización de bandas de fre- cuencias para los servicios de radio- comunicaciones, los Estados Miem- bros tendrán en cuenta que las fre- cuencias y las órbitas asociadas, in- cluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos na- turales limitados que deben utilizar- se de forma racional, eficaz y eco- nómica, de conformidad con lo esta- blecido en el Reglamento de Radio- comunicaciones, para permitir el ac- ceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especia- les de los países en desarrollo y la situación geográfica de determina- dos países.