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Pág. 231803 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de octubre de 2002 ras extraordinarias debiendo remunerarse en la forma co- rrespondiente. El trabajo prestado en los días que correspondan al descanso semanal y a los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Obstetriz a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100%, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el reglamento. Artículo 11º .- De las guardias El trabajo de guardia no será superior a 12 horas conti- nuas, lo cual otorga derecho a una bonificación determina- da por el reglamento. Por necesidad del servicio, podrá extenderse excepcionalmente hasta 24 horas. Artículo 12º .- De los exceptuados al servicio de guar- dia Están exceptuados del trabajo de guardia la Obstetriz mayor de cincuenta años y los imposibilitados por razones de enfermedad. Artículo 13º .- De la modalidad de guardia retén La modalidad de guardia retén se programa de acuerdo a la especialidad y a la necesidad del servicio. Cuando se requiera la presencia física de la Obstetriz se abonará el 100% de la bonificación que corresponda a la jornada de guardia. Artículo 14º .- Del docente asistencial A la Obstetriz que presta sus servicios bajo la modali- dad de docente asistencial, le está permitido el tiempo par- cial para sus labores asistenciales. CAPÍTULO V DE LA CAPACITACIÓN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN Artículo 15º .- Capacitación La capacitación profesional permanente es inherente al trabajo obstétrico, siendo el Estado el mayor promo- tor. La Obstetriz deberá ser capacitada por la institución donde labora, con el creditaje necesario para su recertifi- cación anual, según lo que señale el Reglamento de la pre- sente Ley . Los procesos de capacitación son integrales, teniendo en cuenta criterios cualitativos y cuantitativos, que serán regulados en su reglamento, y se dan cada año. Artículo 16º .- Especialización profesional La Obstetriz tendrá la opción de continuar estudios de especialización. Cuando la especialización esté solventada por el pro- pio profesional, el empleador previa evaluación, debe otor- gar la licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los estudios de especialización. CAPÍTULO VI DE LOS NIVELES DE CARRERA Artículo 17º .- Carrera pública El ingreso a la carrera pública se rige por el Decreto Legislativo Nº 276. Artículo 18º .- De los niveles La carrera pública asistencial de la Obstetriz se estruc- tura en los niveles siguientes: Nivel I :hasta 5 años Nivel II :de 5 a 10 años Nivel III :de 10 a 15 años Nivel IV :de 15 a 20 años Nivel V :más de 20 años Para el ascenso de un nivel a otro se tomará en cuenta el tiempo de servicio, la calificación profesional y la evalua- ción del desempeño, de acuerdo a lo señalado por el regla- mento.Artículo 19º .- De la ubicación orgánica estructural En todo establecimiento de salud estatal se considera- rá la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano de- pendiente del servicio o departamento de Gineco-Obste- tricia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección. Artículo 20º .- De la Dirección de la Unidad Orgánica El cargo de Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso de méritos. Artículo 21º .- De las plazas vacantes Las plazas vacantes debidamente presupuestadas de- berán ser cubiertas por obstetrices, no pudiendo ser re- programadas para otros profesionales de la salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIA Y FINAL PRIMERA .- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”; excepto el “CAPÍTULO IV” que entrará en vigencia el 1 de enero de 2004 y su aplicación se adecuará con cargo a los presupuestos de los pliegos correspondientes. SEGUNDA .- En todo lo no previsto por la presente ley se aplicará supletoriamente la Ley que regula el trabajo y carrera de los profesionales de la salud Nº 23536. TERCERA - El Servicio Rural Urbano Marginal de Sa- lud (SERUMS) u otro similar se considerará para la ubica- ción en el escalafón y de abono para los años de servicio. CUARTA .- El personal integrante de las Fuerzas Ar- madas y/o Policía Nacional del Perú que ejerza la profe- sión de Obstetriz, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las normas de la institución a la que pertenezcan. QUINTA .- Modifícase el artículo 22º de la Ley General de Salud Nº 26842, en los términos siguientes: “Artículo 22º.- Para desempeñar actividades profesio- nales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universi- tario y cumplir además con los requisitos de colegia- ción, especialización, licenciamiento y demás que dis- pone la Ley.” SEXTA .- Derógase la cuarta disposición transitoria del Decreto Ley Nº 21210. SÉTIMA .- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días útiles de publicada la presente Ley dictará el reglamento correspondiente. Para dichos fines se constituirá una Comisión conformada por un represen- tante del Ministerio de Salud, quien la presidirá, un re- presentante de ESSALUD, un representante del Cole- gio de Obstetrices y un representante de la Asociación Peruana de Facultades y Escuelas de Obstetricia del Perú -ASPEFOBST- en un plazo no menor a 15 días de publicada la presente Ley. OCTAVA .- Los profesionales que cumplan con los re- quisitos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley y cuyos títulos estén consignados como “licenciados en Obs- tetricia” u “Obstetra” se acogerán a lo establecido en la presente Ley. NOVENA .- La presente Ley no afecta derechos adqui- ridos. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA