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Pág. 232228 NORMAS LEGALES Lima, martes 29 de octubre de 2002 FU, no aprobar el Proyecto Institucional presentado por la Promotora de la Universidad Privada de Trujillo, en aplicación del artículo 23º literal d) del Reglamen- to para la Autorización de Funcionamiento de Univer- sidades; Que, por otra parte, el responsable del Proyecto de la Universidad Privada de Trujillo con documento de Vistos, justifica la aprobación del Proyecto en los Es- tudios de Mercado realizados, los integrantes de la Comisión Organizadora, los currículos de las carreras profesionales proyectadas, el endeudamiento externo para financiar la ejecución del Proyecto, y los aportes económicos que realizará la entidad Promotora del Proyecto, impugnando el sistema de calificación del CONAFU, señalando que no se han considerado en la calificación de la Sección 3, los puntajes obtenidos por las carreras profesionales, que la calificación del CONAFU es subjetiva, entre otros; Que, con Informe Nº 109-2002-CONAFU-CEAA del 3 de octubre del 2002; el Consejero de Evaluación y Asun- tos Académicos, considerando los Informes Nºs. 035- 2002-CONAFU-CDAYC y, 050-2002-CONAFU-CDAYC, señala que las Tablas para la Evaluación de Proyectos Institucionales de Nuevas Universidades y las Tablas para la Evaluación de Carreras Profesionales, deben ser con- solidadas por la Comisión de Análisis y Consolidación conforme dispone el literal d) del artículo 21º del Regla- mento para la Autorización de Funcionamiento de Uni- versidades, mediante una metodología analítica que le permita emitir sus recomendaciones conforme a lo dis- puesto por los artículos 22º y 23º del mismo Reglamen- to, por lo que dicho pedido debe ser declarado improce- dente; Que, por lo antes expuesto, no se dan en el Proyecto de la Universidad Privada de Trujillo, las condiciones ne- cesarias para asegurar su adecuado desarrollo, lo que constituiría garantía de la calidad de los servicios que pretende ofrecer; Que, el Pleno del Consejo Nacional para la Autori- zación de Funcionamiento de Universidades - CONA- FU, en su Sesión Ordinaria del 3 de octubre del 2002, luego de revisar el Expediente, con lo informado por la Comisión de Análisis y Consolidación del CONAFU, acordó, por unanimidad, de conformidad a lo dispues- to en el literal d) del artículo 23º del Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, no aprobar el Proyecto de la Universidad Privada de Trujillo y no autorizar su funcionamiento provisional, por existir en el Proyecto deficiencias muy notorias que no permiten garantizar su adecuado desarrollo, ni ni- veles mínimos aceptables de calidad en la formación profesional que se pretende impartir en las diversas carreras profesionales propuestas; Estando a lo expuesto, en concordancia con el literal a) del artículo 2º de la Ley Nº 26439; el literal a) del artí- culo 3º del Estatuto; el literal b) del artículo 9º del Regla- mento General del CONAFU, los artículos 23º inciso b), 24º y 25º del Reglamento para la Autorización de Funcio- namiento de Nuevas Universidades; el Acuerdo Nº 219- 2002 del 3 de octubre del 2002; y en uso de las faculta- des conferidas por el literal c) del Art. 16º del Reglamen- to General del CONAFU; SE RESUELVE: Artículo 1º.- NO AUTORIZAR, el funcionamiento pro- visional de la Universidad Privada de Trujillo, solicitado por la Promotora Universidad Privada de Trujillo, por existir en el Proyecto deficiencias muy notorias que no permi- ten garantizar su adecuado desarrollo, ni niveles míni- mos aceptables de calidad en la formación profesional que se pretende impartir en las carreras profesionales propuestas. Artículo 2º.- DECLARAR, improcedente el pedido de recalificación del Proyecto de la Universidad Privada de Trujillo, solicitada por el Responsable del Proyecto, por ser contrario a lo dispuesto en el Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades y la Guía para la Presentación de Proyectos Institucionales de Nuevas Universidades.Artículo 3º.- La Promotora Universidad Privada de Trujillo, podrá presentar un nuevo proyecto para la autori- zación de funcionamiento de una nueva Universidad, des- pués de la notificación de la presente resolución. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ALBER TO SIL VA DEL ÁGUILA Presidente HERA CLIO CAMP ANA AÑASCO Secretario General 19059 J N E Declaran infundadas apelaciones inter- puestas contra resoluciones del Jura- do Electoral Especial de San Antonio de Putina - Sandia referidas a solicitu- des de inscripción de diversas listas de candidatos RESOLUCIÓN Nº 711-2002-JNE Exp. Nº 1392-2002-Apelación Lima, 25 de octubre de 2002 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por don Víctor Adrián Alemán Mamani, Personero Legal Alterno del Par- tido Político Perú Posible, contra la Resolución Nº 206- 2002-JEE-SAPS expedida por el Jurado Electoral Espe- cial de San Antonio de Putina - Sandia; CONSIDERANDO: Que, por Resolución de vista de fecha 16 de se- tiembre de 2002, notificada el 14 del mes presente, el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina - Sandia, declara improcedente la inscripción en forma definitiva de la lista de candidatos a Elecciones Muni- cipales del distrito de Alto Inambari, provincia de San- dia, departamento de Puno, por el Partido Político Perú Posible, presentando a fojas 2, el mismo día de la ins- cripción de la lista de candidatos, copia simple de una credencial de personero legal otorgada por el secreta- rio general provincial del Partido Político Perú Posible de Sandia, persona no autorizada por ley para hacer dicha acreditación; Que, en el caso de autos el Personero impugnante acompaña a su recurso de fecha 17 de octubre en curso una Constancia de Acreditación de fecha 7 de agosto de 2002, otorgada por el Personero Legal Nacional del Par- tido Político Perú Posible, el señor Fredy Oscar Otárola Gonzáles; sin embargo, no ha probado que dicha cons- tancia haya sido presentada y en su oportunidad ante el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina - Sandia, para acreditación como tal; Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, concor- dante con los artículos 127º y 132º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe ser suscrita por el Perso- nero del Partido Político o de la Alianza de Partidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial respecti- vo; presupuesto legal que no se ha cumplido en el caso de autos; Que la manifiesta demora en la notificación de la Resolución constituye una irregularidad en la tramita- ción que atenta contra los plazos electorales por lo que corresponde imponer una medida disciplinaria conforme al artículo 207º de la Ley Orgánica del Po- der Judicial;