Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2002 (06/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, viernes 6 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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duccion o condonacion, no admitiria que dicho regimen estableciera excepciones. Al respecto debe indicarse que esta interpretacion no es correcta, porque el articulo 29º de la Ley 27336 no pretende establecer, ni regular el regimen de beneficios, sino reconocer la facultad otorgada a OSIPTEL para regularlo, estableciendo reglas a aplicarse sobre su contenido y alcances. No cabe duda que como todo conjunto de normas, el regimen a establecerse estaba destinado a contemplar reglas de caracter general y excepciones. Es asi que el regimen de beneficios aprobado con la modificacion del RGIS, por la Resolucion Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL, al consignar las normas a ser aplicables para determinar los casos en que procede la condonacion o reduccion de la multa, establece los criterios aplicarse y senala tambien en que casos no sera de aplicacion el mismo. Al respecto este Consejo Directivo debe agregar que el regimen de beneficios aprobado no es exclusivo del articulo 55º del RGIS, sino que cuando el articulo 47º del mismo limita su aplicacion, tambien esta MORDAZA sobre su objeto y alcances. Sobre el regimen de beneficios aplicable, debe mencionarse que este Consejo Directivo tampoco se encuentra de acuerdo con lo afirmado por el TRASU en la resolucion Nº 1, cuando senala: "Debe establecerse que a la fecha no se ha aprobado el regimen de reduccion o condonacion al que hace referencia el articulo precitado, en consecuencia no es posible aplicar un regimen de beneficios que no existe." Al momento en que ocurrio la infraccion, el regimen aplicable era el contenido en el articulo 55º de la RGIS, MORDAZA de su modificacion por la Resolucion Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL, donde se establecia los casos de reduccion y condonacion de las multas, disposicion vigente al MORDAZA de la Unica Disposicion Transitoria de la Ley 27336. En tal sentido no puede considerarse que no existiera un regimen de beneficios aplicable al momento de la comision de la infraccion. En la unica Disposicion Transitoria de la Ley 27336 se establece: "OSIPTEL adecuara sus Reglamentos especificos a lo previsto en la presente Ley. En tanto se proceda a la adecuacion, permaneceran vigentes los textos actuales en aquello que no se opongan a la presente Ley." El sentido de la MORDAZA citada es MORDAZA, mientras no exista un regimen de beneficios, resulta de aplicacion lo establecido en la disposicion transitoria unica de la Ley 27336, la cual dispone que mientras no exista el regimen a aprobarse, permaneceran vigentes los textos actuales en aquello que no se oponga a la ley aprobada, por tanto, al momento de la ocurrencia de la infraccion, se encontraban vigentes los articulos 47º y 55º del RGIS. Finalmente, BELLSOUTH ha solicitado la aplicacion del regimen de beneficios contemplado en el articulo 29º de la Ley 27336, fundamentando su pedido en que la propia Disposicion Transitoria unica de la Ley, establece que los textos de los reglamentos especificos permaneceran vigentes en aquello que no se opongan a la Ley. BELLSOUTH manifiesta: "...estamos frente a una oposicion del articulo 47º del Reglamento (en lo que respecta a la no aplicacion el articulo 55º) y el articulo 29º de la Ley. En consecuencia puede afirmarse que a la luz de la Ley, la comision de cualquier infraccion puede gozar de un regimen de beneficios..." Es pertinente establecer que el articulo 29º de la Ley 27336 es una MORDAZA imperativa, en tanto ordena la aprobacion de un regimen de reduccion o condonacion del monto de las multas, tomando en cuenta el monto de la multa al momento de subsanacion y de acuerdo a las particularidades del caso. Sin embargo no ordena que el regimen de beneficios se aplique a todos los casos de infraccion, sino que indica que OSIPTEL debera establecerlo atendiendo al momento de la subsanacion y a las particularidades de cada caso, con lo cual deja abierta la posibilidad de que en muchos casos no se aplique reduccion alguna, como efectivamente sucedio al aprobarse la modificacion del articulo 55º del RGIS, por la 048-2001-CD/OSIPTEL, donde no se contempla la posibilidad de subsanacion para las sanciones muy graves. Por lo tanto para que existan normas que se opongan, la contradiccion en la cual se hubiere incurrido debe ser evidente y de acuerdo a textos plasmados en normas que por su caracter imperativo no permitan una interpretacion que no derive en conflicto. No puede considerarse que exista contradiccion, como senala BELLSOUTH, basandose en normas que dejan abierto al criterio de OSIPTEL, la posibilidad de definir un regimen para la aplicacion de beneficios. Por tanto, como ya se ha senalado, no existe contradiccion alguna entre el articulo 47º del RGIS y el articulo 29º de la Ley 27336, de lo que se concluye que el prime-

ro permanece vigente en su integridad y excluye para todos los efectos la aplicacion del regimen de beneficios. 4. Supuesto negado, en caso procediera la aplicacion del regimen de beneficios. En el presente caso, se ha demostrado que no procede la aplicacion del regimen de beneficios, sin embargo, en sus fundamentos legales, la apelante busca acogerse al mismo, senalando que, "En el presente caso, nuestra empresa cumple con los requisitos para gozar de la aplicacion del regimen de beneficios establecidos en el articulo 29º de la Ley, asi como en el articulo 55º del Reglamento". Los principales argumentos de BELLSOUTH, para considerar que merece la aplicacion del regimen de beneficios del articulo 55º del RGIS es considerar que, "(...)resulta razonable que el organismo supervisor pueda brindar un regimen de beneficios al potencial sancionado por la comision de cualquier infraccion, mas aun si esta no causo perjuicio alguno y fue subsanada inmediata y espontaneamente." Al respecto, sin perjuicio de la posicion asumida en los puntos precedentes debe senalarse que lo afirmado por BELLSOUTH es relativo, puesto que dicha empresa asume que no existieron danos para la reclamante, sin embargo, debe tenerse presente lo senalado por la resolucion Nº 1 emitida por el TRASU que senala: "De otro lado, si bien el dano causado no es apreciable economicamente es evidente que existe un perjuicio economico para la senorita MORDAZA Cortes MORDAZA toda vez que la suspension del servicio telefonico implica la necesidad de despegar una serie de acciones que ocasionan un desmedro o disminucion, tanto en tiempo como en dinero." En tal sentido, la consideracion de no existir danos para la reclamante, no es un elemento objetivamente probado y acreditado en el expediente, que amerite ser tomado en cuenta como atenuante de la sancion impuesta. Asimismo, respecto al comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposicion para reparar el dano o mitigar sus efectos, de la documentacion obrante en el expediente se advierte que, tal como indica el TRASU, resulta preocupante no tanto el que se MORDAZA podido cometer un error en la suspension, sino el hecho de que la propia BELLSOUTH considere en sus descargos, que el recurso de queja de la reclamante debia ser declarado infundado. Esto implica que para BELLSOUTH este MORDAZA de errores deberian ser tolerados por la autoridad y por los propios usuarios, a tal punto que cualquier denuncia al respecto deberia ser denegada. Esta posicion resulta inaceptable para la autoridad administrativa e irreconciliable con los principios que deben regir las relaciones entre usuarios y empresas, en todo ambito, incluido el ambito de los reclamos, asi tambien resulta incoherente con la posicion presentada por BELLSOUTH con posterioridad a la imposicion de la multa, donde se limita a solicitar una condonacion, aceptando la existencia de infraccion. En tal sentido, respecto al comportamiento posterior del sancionado, si bien la conducta de BELLSOUTH denoto disposicion para rectificar el error, y reponer el servicio al cual el usuario tenia derecho, en momento alguno denoto disposicion para mitigar los efectos del dano posiblemente causado, pues lejos de enviar una comunicacion al TRASU y a la propia reclamante indicando que a esta le asistia la razon en su recurso de queja, solicita que este sea declarado infundado. Por tanto no puede considerarse que la conducta seguida por BELLSOUTH sea un modelo a seguir por las empresas que habiendo cometido una infraccion aspiren a la condonacion del monto de las sanciones a ser impuestas. En cambio, debe rescatarse el hecho de que la subsanacion inmediata por parte de BELLSOUTH, ha permitido que, en atencion a los criterios de gradacion establecidos en el articulo 30º de Ley 27336, se MORDAZA impuesto la multa minima, dentro del rango correspondiente para las infracciones graves. V. PUBLICACION El Articulo 33º de la Ley Nº 27336 senala "Las resoluciones que impongan sanciones por la comision de infracciones graves o muy graves seran publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se MORDAZA causado estado en el procedimiento administrativo." En cumplimiento de dicha disposicion, debe ordenarse la publicacion en el Diario Oficial de la presente resolucion

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