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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (06/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

Pág. 229559 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de setiembre de 2002 ducción o condonación, no admitiría que dicho régimen estableciera excepciones. Al respecto debe indicarse que esta interpretación no es correcta, porque el artículo 29º de la Ley 27336 no pretende establecer, ni regular el régi- men de beneficios, sino reconocer la facultad otorgada a OSIPTEL para regularlo, estableciendo reglas a aplicarse sobre su contenido y alcances. No cabe duda que como todo conjunto de normas, el régimen a establecerse esta- ba destinado a contemplar reglas de carácter general y excepciones. Es así que el régimen de beneficios aprobado con la modificación del RGIS, por la Resolución Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL, al consignar las normas a ser aplicables para determinar los casos en que procede la condonación o re- ducción de la multa, establece los criterios aplicarse y se- ñala también en qué casos no será de aplicación el mismo. Al respecto este Consejo Directivo debe agregar que el régimen de beneficios aprobado no es exclusivo del artí- culo 55º del RGIS, sino que cuando el artículo 47º del mis- mo limita su aplicación, también esta normando sobre su objeto y alcances. Sobre el régimen de beneficios aplicable, debe mencio- narse que este Consejo Directivo tampoco se encuentra de acuerdo con lo afirmado por el TRASU en la resolución Nº 1, cuando señala: “Debe establecerse que a la fecha no se ha aprobado el régimen de reducción o condonación al que hace referencia el artículo precitado, en consecuencia no es posi- ble aplicar un régimen de beneficios que no existe.” Al momento en que ocurrió la infracción, el régimen apli- cable era el contenido en el artículo 55º de la RGIS, antes de su modificación por la Resolución Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL, donde se establecía los casos de reducción y condonación de las multas, disposición vigente al amparo de la Única Disposición Transitoria de la Ley 27336. En tal sentido no puede considerarse que no existiera un régi- men de beneficios aplicable al momento de la comisión de la infracción. En la única Disposición Transitoria de la Ley 27336 se establece: “OSIPTEL adecuará sus Reglamentos especí- ficos a lo previsto en la presente Ley. En tanto se proceda a la adecuación, permanecerán vigentes los textos actua- les en aquello que no se opongan a la presente Ley.” El sentido de la norma citada es claro, mientras no exista un régimen de beneficios, resulta de aplicación lo estable- cido en la disposición transitoria única de la Ley 27336, la cual dispone que mientras no exista el régimen a aprobar- se, permanecerán vigentes los textos actuales en aquello que no se oponga a la ley aprobada, por tanto, al momento de la ocurrencia de la infracción, se encontraban vigentes los artículos 47º y 55º del RGIS. Finalmente, BELLSOUTH ha solicitado la aplicación del régimen de beneficios contemplado en el artículo 29º de la Ley 27336, fundamentando su pedido en que la propia Dis- posición Transitoria única de la Ley, establece que los tex- tos de los reglamentos específicos permanecerán vigen- tes en aquello que no se opongan a la Ley. BELLSOUTH manifiesta: “…estamos frente a una oposición del artículo 47º del Reglamento (en lo que respecta a la no aplicación el artículo 55º) y el artículo 29º de la Ley. En consecuencia puede afirmarse que a la luz de la Ley, la comisión de cual- quier infracción puede gozar de un régimen de beneficios...” Es pertinente establecer que el artículo 29º de la Ley 27336 es una norma imperativa, en tanto ordena la apro- bación de un régimen de reducción o condonación del monto de las multas, tomando en cuenta el monto de la multa al momento de subsanación y de acuerdo a las par- ticularidades del caso. Sin embargo no ordena que el régi- men de beneficios se aplique a todos los casos de infrac- ción, sino que indica que OSIPTEL deberá establecerlo atendiendo al momento de la subsanación y a las particu- laridades de cada caso, con lo cual deja abierta la posibili- dad de que en muchos casos no se aplique reducción al- guna, como efectivamente sucedió al aprobarse la modifi- cación del artículo 55º del RGIS, por la 048-2001-CD/OSIP- TEL, donde no se contempla la posibilidad de subsanación para las sanciones muy graves. Por lo tanto para que existan normas que se opongan, la contradicción en la cual se hubiere incurrido debe ser evidente y de acuerdo a textos plasmados en normas que por su carácter imperativo no permitan una interpretación que no derive en conflicto. No puede considerarse que exis- ta contradicción, como señala BELLSOUTH, basándose en normas que dejan abierto al criterio de OSIPTEL, la posibilidad de definir un régimen para la aplicación de be- neficios. Por tanto, como ya se ha señalado, no existe con- tradicción alguna entre el artículo 47º del RGIS y el artícu- lo 29º de la Ley 27336, de lo que se concluye que el prime-ro permanece vigente en su integridad y excluye para to- dos los efectos la aplicación del régimen de beneficios. 4. Supuesto negado, en caso procediera la aplica- ción del régimen de beneficios. En el presente caso, se ha demostrado que no proce- de la aplicación del régimen de beneficios, sin embargo, en sus fundamentos legales, la apelante busca acogerse al mismo, señalando que, “En el presente caso, nuestra empresa cumple con los requisitos para gozar de la apli- cación del régimen de beneficios establecidos en el ar- tículo 2 9º de la Ley, así como en el artículo 55º del Regla- mento”. Los principales argumentos de BELLSOUTH, para con- siderar que merece la aplicación del régimen de beneficios del artículo 55º del RGIS es considerar que, “(…)resulta razonable que el organismo supervisor pueda brindar un régimen de beneficios al potencial sancionado por la comi- sión de cualquier infracción, más aún si ésta no causó per- juicio alguno y fue subsanada inmediata y espontáneamen- te.” Al respecto, sin perjuicio de la posición asumida en los puntos precedentes debe señalarse que lo afirmado por BELLSOUTH es relativo, puesto que dicha empresa asume que no existieron daños para la reclamante, sin embargo, debe tenerse presente lo señalado por la reso- lución Nº 1 emitida por el TRASU que señala: “De otro lado, si bien el daño causado no es apreciable económi- camente es evidente que existe un perjuicio económico para la señorita Lourdes Cortés Tarazona toda vez que la suspensión del servicio telefónico implica la necesidad de despegar una serie de acciones que ocasionan un des- medro o disminución, tanto en tiempo como en dinero.” En tal sentido, la consideración de no existir daños para la reclamante, no es un elemento objetivamente pro- bado y acreditado en el expediente, que amerite ser to- mado en cuenta como atenuante de la sanción impuesta. Asimismo, respecto al comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos, de la documentación obrante en el expediente se advierte que, tal como indica el TRA- SU, resulta preocupante no tanto el que se haya podido cometer un error en la suspensión, sino el hecho de que la propia BELLSOUTH considere en sus descargos, que el recurso de queja de la reclamante debía ser declarado in- fundado. Esto implica que para BELLSOUTH este tipo de errores deberían ser tolerados por la autoridad y por los propios usuarios, a tal punto que cualquier denuncia al res- pecto debería ser denegada. Esta posición resulta inaceptable para la autoridad ad- ministrativa e irreconciliable con los principios que deben regir las relaciones entre usuarios y empresas, en todo ámbito, incluido el ámbito de los reclamos, así también re- sulta incoherente con la posición presentada por BELL- SOUTH con posterioridad a la imposición de la multa, don- de se limita a solicitar una condonación, aceptando la exis- tencia de infracción. En tal sentido, respecto al comportamiento posterior del sancionado, si bien la conducta de BELLSOUTH denotó disposición para rectificar el error, y reponer el servicio al cual el usuario tenía derecho, en momento alguno denotó disposición para mitigar los efectos del daño posiblemente causado, pues lejos de enviar una comunicación al TRA- SU y a la propia reclamante indicando que a ésta le asistía la razón en su recurso de queja, solicita que éste sea de- clarado infundado. Por tanto no puede considerarse que la conducta seguida por BELLSOUTH sea un modelo a se- guir por las empresas que habiendo cometido una infrac- ción aspiren a la condonación del monto de las sanciones a ser impuestas. En cambio, debe rescatarse el hecho de que la subsa- nación inmediata por parte de BELLSOUTH, ha permitido que, en atención a los criterios de gradación establecidos en el artículo 30º de Ley 27336, se haya impuesto la multa mínima, dentro del rango correspondiente para las infrac- ciones graves. V. PUBLICACIÓN El Artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala “Las resolu- ciones que impongan sanciones por la comisión de infrac- ciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.” En cumplimiento de dicha disposición, debe ordenarse la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución