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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (06/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 229556 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de setiembre de 2002 (sic) la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, se opone al artículo 29º de la Ley Nº 27336. Por lo tanto, puede afir- marse que dicha disposición ha sido derogada. EN conse- cuencia, son de aplicación al presente caso las disposicio- nes del artículo 55º de la Resolución Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL..” 5. En tal sentido LA EMPRESA OPERADORA indica que de considerando que: “...(i) el error involuntario come- tido por nuestra empresa se encuentra calificado solamen- te como una infracción grave y no como muy grave; y, (ii) subsanamos espontáneamente e inmediatamente el error.” Consecuentemente solicita la aplicación de los beneficios otorgados por el artículo 55º de RGIS, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, esto es la condo- nación del monto de la sanción impuesta. III.- ANÁLISIS 1. Cabe indicar que el artículo 55º del Reglamento de Infracciones y sanciones (RGIS), modificado por la Reso- lución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, indica que : “OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación señala- da en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIP- TEL podrá emitir una amonestación escrita.(...)” 2. En tal sentido se puede concluir que el actual texto del artículo 55º, que establece el régimen aplicable a efec- tos de reducir o condonar el monto de la sanción impuesta, señala genéricamente que la condonación de la sanción impuesta solamente será aplicable en aquellas infraccio- nes que no hayan sido calificadas como “muy graves”. 3. De otro lado el primer párrafo del artículo 47º del RGIS indica que : “La empresa que transgreda mediante cualquier moda- lidad el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurri- rá en infracción grave. A lo establecido en el presente artí-culo no es de aplicación el artículo 55º de este Reglamen- to.” (el surayado es nuestro) 4. Al respecto este Tribunal considera que el argumen- to principal para la interposición del presente recurso indi- ca que la excepción establecida en el artículo 47º del RGIS, antes señalado, se encuentra derogado en virtud del artí- culo 55º modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD/ OSIPTEL. 5. Debe considerarse que la norma antes señalada, efecti- vamente modifica el texto original del artículo 55º del RGIS, en tanto establece nuevas reglas aplicables a efectos de aplicar los beneficios al monto de la sanción impuesta, esto es la re- ducción o condonación del monto antes indicado. Sin embar- go, el artículo 47º del RGIS, establece una excepción que es aplicable exclusivamente en las infracciones que infringen el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716. A estas infraccio- nes, dadas las características del bien protegido, no es posible aplicar el régimen de beneficios a efectos de reducir o condo- nar la multa, tal como lo dispone taxativamente el artículo 47º del cuerpo normativo ante señalado. 6. Asimismo, si bien es cierto, la Resolución Nº 048- 2001-CD/OSIPTEL, efectivamente modifica en gran medi- da las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 002- 99-CD/OSIPTEL, sin embargo no modifica el artículo 47º del RGIS, esto es la excepción que ella misma contiene. En ta l sentido, no es posible afirmar que exista una dero- gación tácita de la norma antes indicada, sobretodo te- niendo en cuenta que la excepción a la no aplicación del artícul o 55º del RGIS, no es una excepción que sea apli- cable a todos las infracciones calificadas como “graves”, sino exclusivamente a aquellas que configuren una infrac- ción al artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716. 7. Consecuentemente, en el presente caso este Tribu- nal considera que no es de aplicación el régimen de reduc- ción o condonación del monto impuestoen atención al artí- culo 55º del RGIS; toda vez que la excepción contenida en el artículo 47º del RGIS continúa vigente. De conformidad con las normas que viene aplicando el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usua- rios en materia de infracciones y sanciones, tal como la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (Reglamento Gene- ral de Infracciones y Sanciones) y la Ley Nº 27336 (Ley de Desarrollo de las funciones y facultades del OSIPTEL).SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por LA EMPRESA OPERADORA y, en conse- cuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1 de fecha nueve de abril del año dos mil dos emitida por este Tribunal. Con la intervención de los señores vocales: Juan Carlos Mejía Cornejo Antonio Velásquez Jiménez Manuel San Román Benavente Verónica Zambrano Copello El voto del Vocal discrepante es como sigue: VISTOS y CONSIDERANDO: 1. La norma establecida en el artículo 47º de la Resolu- ción Nº 002-99-CD/OSIPTEL, Reglamento General de In- fracciones y Sanciones, ha sido modificada por la nueva redacción del artículo 55º de ese mismo Reglamento, se- gún esta nueva redacción fue aprobada por la Resolución Nº 048-01-CD/OSIPTEL. 2. El artículo 47º indica: La empresa que transgreda mediante cualquier modali- dad del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrirá en infracción grave, a lo establecido en el presente artículo no es de aplicación el artículo 55º de este Reglamento. Sin embargo, la nueva redacción del artículo 55º indi- ca: OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no califica- das como muy graves , condonar el monto de las sancio- nes si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la co- municación señalada en el literal a) del artículo anterior. 3. En consecuencia, la excepción establecida en el ar- tículo 47º del Reglamento General de Infracciones y San- ciones (aquella que indica que a lo establecido en el pre- sente artículo no es de aplicación el artículo 55º de este Reglamento) valía en tanto la redacción original del artícu- lo 55º de este mismo Reglamento no distinguía entre in- fracciones leves, graves y muy graves, a efectos de esta- blecer la posibilidad de reducir o condonar el monto de la sanción. 4. No obstante, la norma actual para la aplicación de los beneficios de reducción y condonación de multas dis- tingue entre infracciones, sí distingue entre infracciones, de un lado, muy graves , que no se pueden condonar; y, de otro lado, leves o graves , que sí se pueden condonar, siem- pre que se cumpla con el supuesto adicional establecido en la misma norma ( que la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción dentro del plazo indicado). 5. En tal sentido, teniendo en cuenta que, la infracción en la que incurrió LA EMPRESA OPERADORA es una in- fracción calificada como grave , mas no como muy grave , sí es posible que ésta sea objeto de condonación, aten- diendo a la conducta que siguió la empresa: subsanar es- pontáneamente la infracción , inclusive antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por los fundamentos del voto: Mi voto es por que se revoque la Resolución Nº 1 y por lo tanto se declare FUNDADO el recurso de reconsidera- ción, debiendo condonar el monto de la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, modificada por el ar- tículo 2º de la Resolución Nº 048-01-CD/OSIPTEL. José Luis Sardón De Taboada RESOLUCIÓN Nº 047-2002-CD/OSIPTEL Lima, 29 de agosto de 2002 I. OBJETO El objeto de la presente resolución es resolver el recur- so de apelación presentado el 24 de julio de 2002 por la