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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (06/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 229558 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de setiembre de 2002 La conclusión antes mencionada se encuentra también sustentada en el hecho que la Ley amplió considerable- mente el rango de multas. En tal sentido, resulta razonable que el organismo supervisor pueda brindar un régimen de beneficios al potencial sancionado por la comisión de cual- quier infracción, más aún si ésta no causó perjuicio alguno y fue subsanada inmediata y espontáneamente.” Más adelante BELLSOUTH agrega: “Como se puede advertir, el establecimiento de un régimen de beneficios constituye una excepción otorgada por la Ley que, a su vez, no contiene excepción alguna. En tal sentido, en to- dos los casos de comisión de infracciones, el potencial sancionado cuenta con el derecho a que el regulador tome en cuenta -a efectos de determinar una sanción- el mo- mento de subsanación de la infracción y las particularida- des de su caso en concreto.” IV. ANÁLISIS 1. Comisión de la infracción y su imputación a BELLSOUTH. Un primer aspecto relevante a tener en cuenta a efec- tos de analizar el presente caso, es que no existe discu- sión alguna con relación a los hechos calificados como in- fracción, en vista de que éstos han sido expresamente re- conocidos por BELLSOUTH. En el presente caso, y tal como lo reconoce BELLSOUTH en sus descargos, el quince de enero de 2001, la reclamante presentó su escrito de reclamo por facturación contenida en el recibo de enero de 2001. Posteriormente el veintinueve de enero de 2001, BELLSOUTH suspendió el servicio telefóni- co de la reclamante, es decir cuando se encontraba pendien- te de emitirse la resolución de Primera Instancia y sin que la reclamante adeudase algún monto no reclamado. Está probado fehacientemente que existió la suspen- sión del servicio telefónico y que éste se produjo durante el trámite del reclamo correspondiente a la facturación in- cluida en el recibo de enero de 2001. Asimismo, está pro- bado también, que la suspensión no está sustentada en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 37º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 02-2000-CD/ OSIPTEL, norma que aprueba las condiciones de Uso y Cláusulas Generales de Contratación para la prestación de los Servicios Públicos Móviles, la cual precisa que las empresas operadoras podrán suspender el servicio: (i) En cumplimiento de un mandato judicial; (ii) Si el recibo girado por la empresa operadora no es cancelado por el abonado en la fecha de vencimiento y ha transcurrido el período de gracia que hubieren pactado, sin que el abonado haya in- terpuesto reclamo por facturación. En tal sentido, no se cuestionan los hechos probados que sirven de sustento a la resolución materia impugnada, por el contrario BELLSOUTH acepta que sí se suspendió, por error, el servicio a la reclamante, encontrándose en trámite de reclamo. 2. Existencia de error. BELLSOUTH manifiesta que la suspensión del servi- cio se debió a un error. Al respecto debe indicarse que, sin perjuicio de considerar que el acto de haber dispuesto la suspensión pueda adolecer de un vicio de nulidad, por exis- tir el error que BELLSOUTH ha alegado, la sanción inter- puesta no está condicionada a esta situación. Los vicios de los que pueda adolecer el acto de suspensión realizado por BELLSOUTH, si bien resultan relevantes vistos desde el terreno de la validez de los actos jurídicos, no lo son desde el punto de vista de la ocurrencia de un hecho cali- ficado como infracción, ya que es la ocurrencia misma del hecho, independiente de la existencia o no del error, la que produce una serie de efectos, entre ellos aquellos efectos jurídicos que vienen asignados por ley, como es el caso de la imposición de una sanción. El artículo 47º del RGIS señala: "La empresa que trans- greda mediante cualquier modalidad el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrirá en infracción grave." Es decir, que conforme a esta norma, lo que tipifica la ocu- rrencia de la infracción es el hecho mismo de la transgre- sión, señalando este mismo artículo, en su segundo párra- fo, qué hechos podrán ser considerados como transgre- siones, "(...) Entre otros supuestos, se consideran trans- gresiones a la norma a que se refiere el párrafo anterior, las suspensiones, cortes del servicio o la resolución del contrato de abonado, durante un procedimiento de recla- mación en cualquier instancia, que no estén válidamente sustentados en una norma vigente; la utilización de moda-lidades que coaccionen al usuario por el no pago del mon- to reclamado; la exigencia indirecta de pago del monto re- clamado; y, la no aceptación del pago del monto no recla- mado." En el presente caso, al haberse acreditado que la em- presa BELLSOUTH suspendió el servicio encontrándose en trámite el reclamo presentado por la reclamante, proce- de la aplicación de la norma antes mencionada, calificán- dose como infracción grave dicho requerimiento y proce- diendo la aplicación de la multa correspondiente conforme a dicha calificación. 3. Posibilidad de aplicar el artículo 55º del RGIS para el caso de infracciones contempladas en el ar- tículo 47º de esta misma norma. BELLSOUTH sostiene que existe conflicto entre el ar- tículo 29º de la Ley 27336 y el artículo 47º del RGIS, pues mientras la primera contiene una disposición sobre benefi- cios para reducción y condonación de multas sin contem- plar excepción alguna para un determinado tipo de infrac- ción, la segunda expresamente contiene una exce pción de aplicación de beneficios para reducción y condonación de multas para el caso de infracciones al artícul o 14º del Decreto Legislativo Nº 716. A fin de determinar si existe conflicto o no debe revisar- se el contenido de ambas normas. El artículo 29º de la Ley 27336 señala: “OSIPTEL apro- bará un régimen de reducción o condonación del monto de la multa tomando en cuenta el momento de subsanación de la infracción y de acuerdo a las particularidades del caso.” El Artículo 47º del RGIS prescribe: “La empresa que transgreda mediante cualquier modalidad el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrirá en infracción grave. A lo establecido en el presente artículo no es de aplicación el artículo 55º de este Reglamento. Entre otros supuestos, se consideran transgresiones a la norma a que se refiere el párrafo anterior, las suspensiones, cortes del servicio o la resolución del contrato de abonado, durante un procedi- miento de reclamación en cualquier instancia, que no es- tén válidamente sustentados en una norma vigente; la uti- lización de modalidades que coaccionen al usuario por el no pago del monto reclamado; la exigencia indirecta de pago del monto reclamado; y, la no aceptación del pago del monto no reclamado.” El artículo 55º del RGIS, a que se refiere la norma an- tes citada, establece precisamente las reglas aplicables para la reducción o condonación del monto de las sancio- nes. Del análisis de las normas transcritas, se advierte que el artículo 29º de la Ley 27336 establece que OSIPTEL deberá aprobar un régimen de reducción o condonación del monto de las multas a imponerse, sin embargo no es exacto, como señala BELLSOUTH que se trate de una norma que no admita excepciones. En la Ley 27336, el legislador ha reservado la facultad de dictar las reglas para el establecimiento del régimen de reducción o condonación del monto de las multas al mis- mo OSIPTEL. Conforme a la norma descrita OSIPTEL tie- ne discrecionalidad para establecer los casos en los que se podrá aplicar el régimen de reducción o condonación y los casos en que no. En tal sentido, OSIPTEL ha estableci- do, en el artículo 55º del RGIS, que se podrá condonar el monto de las sanciones en el caso de infracciones no cali- ficadas como muy graves, siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la co- municación donde se informe del intento de sanción. Por tanto, existiendo la discrecionalidad de OSIPTEL, resulta factible que así como se establece que no existirá un régimen de condonación para el caso de las sanciones muy graves, de otra parte se establezca en el artículo 47º del RGIS que se restringe la aplicación del régimen de be- neficios, a fin de no incluir los casos de trasgresión al artí- culo 14º del Decreto Legislativo Nº 716. En tal sentido, en cuanto a los fundamentos de la reso- lución apelada, este Consejo Directivo no se encuentra de acuerdo con lo afirmado por el TRASU en la resolución Nº 1, donde se señala: “Es correcto que la Ley 27336 no dis- tingue excepciones para la aplicación de los beneficios en virtud del tipo de infracción; sin embargo esta razón no es fundamento para concluir que el futuro régimen de benefi- cios no establecerá excepción alguna.” Este Consejo Directivo considera que dicha afirmación no es exacta porque podría llevar a considerar que la Ley 27336, al ordenar el establecimiento de un régimen de re-