Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2002 (06/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 6 de setiembre de 2002

La conclusion MORDAZA mencionada se encuentra tambien sustentada en el hecho que la Ley amplio considerablemente el rango de multas. En tal sentido, resulta razonable que el organismo supervisor pueda brindar un regimen de beneficios al potencial sancionado por la comision de cualquier infraccion, mas aun si esta no causo perjuicio alguno y fue subsanada inmediata y espontaneamente." Mas adelante BELLSOUTH agrega: "Como se puede advertir, el establecimiento de un regimen de beneficios constituye una excepcion otorgada por la Ley que, a su vez, no contiene excepcion alguna. En tal sentido, en todos los casos de comision de infracciones, el potencial sancionado cuenta con el derecho a que el regulador MORDAZA en cuenta -a efectos de determinar una sancion- el momento de subsanacion de la infraccion y las particularidades de su caso en concreto." IV. ANALISIS 1. Comision de la infraccion y su imputacion a BELLSOUTH. Un primer aspecto relevante a tener en cuenta a efectos de analizar el presente caso, es que no existe discusion alguna con relacion a los hechos calificados como infraccion, en vista de que estos han sido expresamente reconocidos por BELLSOUTH. En el presente caso, y tal como lo reconoce BELLSOUTH en sus descargos, el quince de enero de 2001, la reclamante presento su escrito de reclamo por facturacion contenida en el recibo de enero de 2001. Posteriormente el veintinueve de enero de 2001, BELLSOUTH suspendio el servicio telefonico de la reclamante, es decir cuando se encontraba pendiente de emitirse la resolucion de Primera Instancia y sin que la reclamante adeudase algun monto no reclamado. Esta probado fehacientemente que existio la suspension del servicio telefonico y que este se produjo durante el tramite del reclamo correspondiente a la facturacion incluida en el recibo de enero de 2001. Asimismo, esta probado tambien, que la suspension no esta sustentada en cualquiera de los supuestos senalados en el articulo 37º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 02-2000-CD/ OSIPTEL, MORDAZA que aprueba las condiciones de Uso y Clausulas Generales de Contratacion para la prestacion de los Servicios Publicos Moviles, la cual precisa que las empresas operadoras podran suspender el servicio: (i) En cumplimiento de un mandato judicial; (ii) Si el recibo girado por la empresa operadora no es cancelado por el abonado en la fecha de vencimiento y ha transcurrido el periodo de MORDAZA que hubieren pactado, sin que el abonado MORDAZA interpuesto reclamo por facturacion. En tal sentido, no se cuestionan los hechos probados que sirven de sustento a la resolucion materia impugnada, por el contrario BELLSOUTH acepta que si se suspendio, por error, el servicio a la reclamante, encontrandose en tramite de reclamo. 2. Existencia de error. BELLSOUTH manifiesta que la suspension del servicio se debio a un error. Al respecto debe indicarse que, sin perjuicio de considerar que el acto de haber dispuesto la suspension pueda adolecer de un vicio de nulidad, por existir el error que BELLSOUTH ha alegado, la sancion interpuesta no esta condicionada a esta situacion. Los vicios de los que pueda adolecer el acto de suspension realizado por BELLSOUTH, si bien resultan relevantes vistos desde el terreno de la validez de los actos juridicos, no lo son desde el punto de vista de la ocurrencia de un hecho calificado como infraccion, ya que es la ocurrencia misma del hecho, independiente de la existencia o no del error, la que produce una serie de efectos, entre ellos aquellos efectos juridicos que vienen asignados por ley, como es el caso de la imposicion de una sancion. El articulo 47º del RGIS senala: "La empresa que transgreda mediante cualquier modalidad el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrira en infraccion grave." Es decir, que conforme a esta MORDAZA, lo que tipifica la ocurrencia de la infraccion es el hecho mismo de la transgresion, senalando este mismo articulo, en su MORDAZA parrafo, que hechos podran ser considerados como transgresiones, "(...) Entre otros supuestos, se consideran transgresiones a la MORDAZA a que se refiere el parrafo anterior, las suspensiones, cortes del servicio o la resolucion del contrato de abonado, durante un procedimiento de reclamacion en cualquier instancia, que no esten validamente sustentados en una MORDAZA vigente; la utilizacion de moda-

lidades que coaccionen al usuario por el no pago del monto reclamado; la exigencia indirecta de pago del monto reclamado; y, la no aceptacion del pago del monto no reclamado." En el presente caso, al haberse acreditado que la empresa BELLSOUTH suspendio el servicio encontrandose en tramite el reclamo presentado por la reclamante, procede la aplicacion de la MORDAZA MORDAZA mencionada, calificandose como infraccion grave dicho requerimiento y procediendo la aplicacion de la multa correspondiente conforme a dicha calificacion. 3. Posibilidad de aplicar el articulo 55º del RGIS para el caso de infracciones contempladas en el articulo 47º de esta misma norma. BELLSOUTH sostiene que existe conflicto entre el articulo 29º de la Ley 27336 y el articulo 47º del RGIS, pues mientras la primera contiene una disposicion sobre beneficios para reduccion y condonacion de multas sin contemplar excepcion alguna para un determinado MORDAZA de infraccion, la MORDAZA expresamente contiene una excepcion de aplicacion de beneficios para reduccion y condonacion de multas para el caso de infracciones al articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 716. A fin de determinar si existe conflicto o no debe revisarse el contenido de MORDAZA normas. El articulo 29º de la Ley 27336 senala: "OSIPTEL aprobara un regimen de reduccion o condonacion del monto de la multa tomando en cuenta el momento de subsanacion de la infraccion y de acuerdo a las particularidades del caso." El Articulo 47º del RGIS prescribe: "La empresa que transgreda mediante cualquier modalidad el articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, incurrira en infraccion grave. A lo establecido en el presente articulo no es de aplicacion el articulo 55º de este Reglamento. Entre otros supuestos, se consideran transgresiones a la MORDAZA a que se refiere el parrafo anterior, las suspensiones, cortes del servicio o la resolucion del contrato de abonado, durante un procedimiento de reclamacion en cualquier instancia, que no esten validamente sustentados en una MORDAZA vigente; la utilizacion de modalidades que coaccionen al usuario por el no pago del monto reclamado; la exigencia indirecta de pago del monto reclamado; y, la no aceptacion del pago del monto no reclamado." El articulo 55º del RGIS, a que se refiere la MORDAZA MORDAZA citada, establece precisamente las reglas aplicables para la reduccion o condonacion del monto de las sanciones. Del analisis de las normas transcritas, se advierte que el articulo 29º de la Ley 27336 establece que OSIPTEL debera aprobar un regimen de reduccion o condonacion del monto de las multas a imponerse, sin embargo no es exacto, como senala BELLSOUTH que se trate de una MORDAZA que no admita excepciones. En la Ley 27336, el legislador ha reservado la facultad de dictar las reglas para el establecimiento del regimen de reduccion o condonacion del monto de las multas al mismo OSIPTEL. Conforme a la MORDAZA descrita OSIPTEL tiene discrecionalidad para establecer los casos en los que se podra aplicar el regimen de reduccion o condonacion y los casos en que no. En tal sentido, OSIPTEL ha establecido, en el articulo 55º del RGIS, que se podra condonar el monto de las sanciones en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontaneamente la infraccion hasta el MORDAZA dia posterior a la fecha de notificacion de la comunicacion donde se informe del intento de sancion. Por tanto, existiendo la discrecionalidad de OSIPTEL, resulta factible que asi como se establece que no existira un regimen de condonacion para el caso de las sanciones muy graves, de otra parte se establezca en el articulo 47º del RGIS que se restringe la aplicacion del regimen de beneficios, a fin de no incluir los casos de trasgresion al articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 716. En tal sentido, en cuanto a los fundamentos de la resolucion apelada, este Consejo Directivo no se encuentra de acuerdo con lo afirmado por el TRASU en la resolucion Nº 1, donde se senala: "Es correcto que la Ley 27336 no distingue excepciones para la aplicacion de los beneficios en virtud del MORDAZA de infraccion; sin embargo esta razon no es fundamento para concluir que el futuro regimen de beneficios no establecera excepcion alguna." Este Consejo Directivo considera que dicha afirmacion no es exacta porque podria llevar a considerar que la Ley 27336, al ordenar el establecimiento de un regimen de re-

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