NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (06/09/2002)
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Pág. 229557 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de setiembre de 2002 empresa BELLSOUTH PERÚ S.A. (en adelante BELL- SOUTH) contra la Resolución Nº3 de fecha 25 de junio de 2002, emitida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante TRASU) en el Expe- diente 00233-2001/BEL-RQJ (A) que resuelve el recurso de reconsideración presentado por dicha empresa, decla- rándolo infundado y confirmando la resolución Nº 1, de fe- cha 9 de abril de 2002, donde se le impone una sanción de multa equivalente a cincuentiún (51) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 47º del Reglamento General de Infracciones y San- ciones, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL, publicado el 14 de febrero de 1999 (en adelante RGIS). II. ANTECEDENTES 1. De la información proporcionada por BELLSOUTH en el expediente Nº 233-2001-BEL-RQJ , se advierte que la señorita Lourdes Cortes Tarazona, abonada del servicio celular 8514416 (en adelante la reclamante), interpuso un reclamo el día 14 de enero de 2001 por la facturación con- tenida en el recibo de enero de 2001. El 15 de enero de 2001, la reclamante cumplió con efectuar el pago a cuenta correspondiente a la suma que no es materia del reclamo, ascendente a diecinueve dólares con ochenta y nueve cen- tavos (US$ 19.89). 2. A pesar de encontrarse en reclamo y de haber cum- plido con hacer el pago a cuenta, con fecha 29 de enero de 2001, BELLSOUTH suspende el servicio celular de la re- clamante, cuando se encontraba pendiente de solución su reclamo. 3. Con fecha 29 de enero de 2001, la reclamante pre- senta una queja por la suspensión de su servicio celular realizada el día veintinueve de enero de 2001. 4. Mediante carta de fecha 12 de febrero de 2001, BE- LLSOUTH eleva ante el TRASU la queja presentada por la suspensión del servicio celular, indicando en los descar- gos de la queja que ésta deberá de declararse infundada. Fundamenta su pedido de la siguiente manera: “...Cabe señalar que en la fecha que se efectúa el corte el abonado envía su recurso, procediéndose inmediatamente a la re- conexión sin cobro del servicio, regularizándose en nues- tro sistema de reclamos el pago a cuenta de la abonada, ingresándose un ajuste temporal por el monto reclamado a fin de no efectuar cortes ni cobranzas por el monto recla- mado.” 5. Mediante resolución Nº 1 de fecha 13 de marzo de 2001, el TRASU declaró fundado el recurso de queja orde- nando la reconexión inmediata del servicio y declarando que quedaba pendiente el inicio del procedimiento de im- posición de sanciones, hasta que normativamente se de- terminasen los órganos encargados de la instrucción y sanción. 6. La Secretaría Técnica del TRASU, definida como el órgano instructor del procedimiento administrativo sancio- nador para la imposición de sanciones por el TRASU, ad- vierte del Expediente Nº 233-2001-BEL-RQJ, tramitado ante el TRASU, que la empresa BELLSOUTH, había suspendi- do el servicio a la reclamante pese a existir un procedi- miento de reclamo en trámite. 7. Mediante carta de fecha catorce de junio de 2001, la Secretaría Técnica del TRASU pone en conocimiento de BELLSOUTH la carta de intento de sanción, por presunta infracción tipificada en el Artículo 47º del Reglamento Ge- neral de Infracciones y Sanciones aprobado por la Resolu- ción Nº 002-99-CD/OSIPTEL, al haber suspendido el ser- vicio telefónico de la reclamante durante la tramitación de un procedimiento de reclamo. 8. De conformidad con el Artículo 53º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Re- solución del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL, se otorgó a BELLSOUTH el plazo de diez días útiles, para la presentación de sus descargos referidos a la presunta co- misión de la infracción. 9. Mediante carta de fecha 13 de julio de 2001, BELL- SOUTH presenta sus descargos, señalando principalmente que, “La suspensión del servicio a la señorita Cortés el pasado 29 de enero de 2001 constituyó un lamentable e involuntario error originado en una descoordinación admi- nistrativa entre dos áreas de nuestra empresa, puesto que en dicha oportunidad nuestro sistema no incluyó la infor- mación respecto al pago a cuenta efectuado por la clienta el día 15 de enero de 2001. En modo alguno, el corte del servicio constituyó un mecanismo de presión de nuestra empresa para efectuar la cobranza de la deuda de la seño- rita Cortés, la misma que ascendía a sólo US$ 19.79.”10. El 13 de agosto de 2001, la Secretaría Técnica del TRASU emite el informe Nº 006-ST/01, donde concluye que era procedente sancionar a la empresa BELLSOUTH, con una multa por comisión de infracción grave y recomien- da la imposición de una multa equivalente a (cincuentiún) 51 Unidades Impositivas Tributarias. 11. El TRASU expide el 9 de abril de 2002, la resolu- ción Nº1, mediante la cual resuelve imponer a BELLSOUTH una sanción de multa ascendente a cincuentiún (51) Uni- dades Impositivas Tributarias por haber infringido el artícu- lo 47º del RGIS, específicamente por haber suspendido el servicio a la reclamante, pese a encontrarse en trámite de reclamo. 12.Con fecha 13 de mayo de 2002, dentro del plazo de ley, la empresa BELLSOUTH presenta recurso de reconsi- deración contra la resolución Nº1, solicitando al TRASU se sirva revocarla. Con fecha 25 de junio de 2002, el TRASU expide la resolución Nº 3, mediante la cual resuelve confir- mar la resolución impugnada. 13. El TRASU expide el 25 de junio de 2002, la resolu- ción Nº 3, mediante la cual resuelve confirmar la resolu- ción Nº 1. 14. Con fecha 24 de julio de 2002, dentro del plazo de ley, la empresa BELLSOUTH presenta recurso de apela- ción contra la resolución Nº3, solicitando se sirva darle el trámite establecido en el proceso. 15. Mediante resolución Nº 4 del 25 de julio de 2002, el TRASU concede la apelación interpuesta y dispone elevar el expediente al Consejo Directivo de OSIPTEL. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su recurso de apelación, BELLSOUTH expone como principales fundamentos los siguientes: 1. Fundamentos de Hecho La empresa BELLSOUTH señala que la suspensión se debió a un error, señalando que: “La suspensión del servi- cio a la señorita Cortés el pasado 29 de enero de 2001 constituyó un lamentable e involuntario error originado en una descoordinación administrativa entre dos áreas de nuestra empresa, puesto que en dicha oportunidad nues- tro sistema no incluyó la información respecto al pago a cuenta efectuado por la clienta el día 15 de enero de 2001. En modo alguno, el corte del servicio constituyó un meca- nismo de presión de nuestra empresa para efectuar la co- branza de la deuda de la señorita Cortés, la misma que ascendía a sólo US$ 19.79.” 2. Fundamentos de Derecho: BELLSOUTH solicita la aplicación del régimen de be- neficios contemplado en el artículo 29º de la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Orga- nismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunica- ciones - OSIPTEL (en adelante Ley 27336) y en conse- cuencia, pide se le condone el monto de las multas previs- tas en el artículo 25º del referido cuerpo legal. BELLSOUTH señala textualmente: “Como se puede apre- ciar, nos encontramos ante dos normas que entran en con- flicto en vista que la Ley contiene una disposición sobre be- neficios para reducción y condonación de multas sin contem- plar excepción alguna para un determinado tipo de infracción (artículo 29º); y, por el otro , el Reglamento en su artículo 47º expresamente contiene una excepción de aplicación de be- neficios para reducción y condonación de multas para el caso de infracciones al artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, la cuales están referidas, entre otras, a la suspensión del ser- vicio durante un procedimiento de reclamación. Al haberse detectado una contravención entre las nor- mas antes detalladas y en aplicación del principio de jerar- quía normativa consagrado en el artículo 51º de la Consti- tución Política de 1993; la Ley debe prevalecer sobre el Reglamento. Adicionalmente al argumento antes esbozado, se tiene que la propia Disposición Transitoria Única de la Ley esta- blece que en tanto se proceda a la adecuación respectiva, los textos de los reglamentos específicos permanecerán vigentes en aquello que no se opongan a la Ley. En el pre- sente caso, estamos frente a una oposición del artículo 47º del Reglamento (en lo que respecta a la no aplicación el artículo 55º) y el artículo 29º de la Ley. En consecuencia puede afirmarse que a la luz de la Ley, la comisión de cual- quier infracción puede gozar de un régimen de beneficios, puesto que no existen excepciones para la aplicación de beneficios para la reducción y condonación de multas.