Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2003 (04/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 4 de MORDAZA de 2003

OSIPTEL
Aprueban Contrato de Interconexion entre redes de servicios movil por satelite de TE.SA.M. Peru S.A. y portador de larga distancia de Americatel Peru S.A., utilizando transporte conmutado local de Telefonica del Peru S.A.A.
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 120-2003-GG/OSIPTEL Expediente Nº 006-2003-GG-GPR/CI MORDAZA, 31 de marzo de 2003 VISTO el contrato de interconexion suscrito entre las empresas TE.SA.M. Peru S.A. (en adelante "Tesam") y Americatel Peru S.A. (en adelante "Americatel"), para el establecimiento de la interconexion de la red del servicio movil por satelite de Tesam con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Americatel, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por la empresa Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "Telefonica"); CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el Articulo 106º de su Reglamento General, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si, es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que conforme a lo establecido en el Articulo 109º del citado Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; Que mediante carta c.089-2003-GAR recibida el 4 de marzo de 2003, Americatel presento a OSIPTEL el contrato de interconexion de fecha 7 de febrero de 2003 suscrito con Tesam, al cual se refiere la seccion de VISTO; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del Contrato de Interconexion suscrito entre Americatel y Tesam, a fin que este pueda surtir sus efectos juridicos, de conformidad con los articulos 36º y 38º del Reglamento de Interconexion aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL y modificado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 0472001-CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluacion correspondiente, esta Gerencia General considera que el Contrato de Interconexion materia de la presente Resolucion, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion en sus aspectos legales, tecnicos y economicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion; Que la red del servicio de telefonia fija local de Telefonica se encuentra actualmente interconectada con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Americatel y con la red del servicio movil por satelite de Tesam, en virtud de relaciones de interconexion establecidas dentro del MORDAZA normativo de la materia; Que de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion aprobadas por Resolucion de Consejo

Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, modificadas por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 070-2000-CD/ OSIPTEL y Nº 003-2001-CD/OSIPTEL, en la relacion entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a traves del transporte conmutado local, denominada interconexion indirecta, no es exigible un contrato de interconexion; no obstante, de forma alternativa, el operador solicitante de la interconexion indirecta y el operador de la tercera red pueden establecer un acuerdo de interconexion en el que se establezcan los mecanismos de liquidacion y recaudacion de los cargos de interconexion correspondientes a dicha relacion de interconexion; Que con relacion al servicio de transporte y/o terminacion nacional que proveeria Americatel a Tesam, de acuerdo a lo previsto en la condicion MORDAZA del Anexo I- Condiciones Economicas- del Contrato de Interconexion, MORDAZA empresas han acordado que Tesam pagara por dicho servicio "(...) un valor no mayor que la sumatoria del cargo tope promedio ponderado fijado por OSIPTEL para el servicio de transporte de larga distancia nacional, (...) mas los otros cargos que correspondan, entre otros, el cargo por transporte local en el destino. (...)" ; Que, sobre el particular, se advierte que Americatel y Tesam no han especificado el valor de los cargos que serian aplicables por la provision de los servicios de transporte conmutado de larga distancia nacional, transporte conmutado local y terminacion de llamada en una tercera red, entendiendose que la provision efectiva de dichas prestaciones requiere el establecimiento explicito de los respectivos cargos, siendo estos independientes de los descuentos que las partes puedan acordar de mutuo acuerdo sobre dichas prestaciones, debiendo ser estos comunicados a OSIPTEL, sujetandose a los principios de neutralidad, igualdad de acceso y no discriminacion; Que conforme a lo dispuesto por el Articulo 18º del Reglamento de Interconexion, el acuerdo para la provision de un determinado servicio de interconexion, requiere necesariamente que se especifiquen los valores de los cargos correspondientes; Que en el presente caso, las prestaciones a que se refieren la citada condicion MORDAZA del Anexo ICondiciones Economicas- y el numeral 1.2 del Anexo II- Acuerdo de Liquidacion, Facturacion y Pagos- del Contrato de Interconexion, no constituyen el objeto principal del Contrato de Interconexion, por lo que la indefinicion de sus respectivas condiciones economicas no impide el establecimiento de la interconexion; y en tal sentido, se considera que dichas estipulaciones constituyen acuerdos preliminares para la provision del referido servicio, en tanto que la provision efectiva requerira el establecimiento explicito de los respectivos cargos, para lo cual las empresas suscribiran previamente el correspondiente acuerdo complementario y lo presentaran a OSIPTEL para su pronunciamiento, conforme a lo establecido en el Articulo 38º del Reglamento de Interconexion y el Articulo 11º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion; Que sin perjuicio de lo MORDAZA senalado, se considera pertinente precisar que la aplicacion del cargo correspondiente por la provision del transporte conmutado local, debe sujetarse a lo establecido en el MORDAZA parrafo del Articulo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion aprobadas por Resolucion de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 070-2000-CD/OSIPTEL; por lo que en virtud de dicha MORDAZA legal, la provision del referido servicio de transporte conmutado local generara un cargo cuando la llamada es originada o terminada en una tercera red, a excepcion que la central de conmutacion, asociada al punto de interconexion, del operador que brinda el transporte conmutado local cumpla a la vez la funcion de central de conmutacion asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar; Que con relacion al cargo por terminacion de llamada en la red de destino, que Tesam pagara a Americatel,

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