Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2003 (30/04/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2003

son abordados ni han sido cuestionados en la Resolucion que motiva este MORDAZA singular, con la finalidad de sentar las bases para la solucion de casos similares que se presenten a futuro. Por tales fundamentos y en ejercicio de la facultad que me confiere el numeral MORDAZA del articulo cien de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, MI MORDAZA es porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial declare Improcedente la solicitud presentada por la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA Villasante, sobre Retorno a una Plaza de similar Rango y Especialidad en la Corte Superior de Justicia de Lima. MORDAZA ORDONEZ MORDAZA Consejero 08249

prension del Distrito Judicial de Junin. Registrese, comuniquese, publiquese y cumplase. SS. MORDAZA SIVINA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA El MORDAZA del senor Consejero MORDAZA E. MORDAZA MORDAZA, es como sigue: MORDAZA DISCORDANTE SENOR PRESIDENTE: Como informante en el caso materia de pronunciamiento, relacionado con la propuesta de SEPARACION del Juez de Paz MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contenido en la Inv. Nº 448-2002- ODICMA MORDAZA, me ha tocado analizar el contenido sustancial y formal del MORDAZA generador de la propuesta en cita, en cuya actividad he podido comprobar la existencia de vicios formales de caracter sustancial, que vician el planteamiento de la Jefatura de OCMA, a la vez, he podido advertir un manejo inadecuado de los elementos de prueba que formaron conviccion para plantear la separacion, conforme detallo en los parrafos siguientes, y conforme al informe por mi evacuado: - En primer orden, considero de esencial importancia destacar que existe una omision formal de caracter sustancial al no haberse valorado los elementos corrientes de fojas 57 a 59, conforme se ordeno en la resolucion de fojas 77, lo que por si vicia el contenido resolutivo del mismo. - En MORDAZA lugar, y respecto a los hechos que motivan el escrito de Queja aludido en el parrafo precedente, considero que dicho cuerpo merecio un pronunciamiento resolutivo individual; pues los hechos denunciados, son posteriores al evento de fecha 10 de Septiembre de 2,001, por constituir un solo acto de constatacion; por ello, se considera que se ha errado en agregar actuados como un simple acto de recopilacion documental. Dicho cuerpo merecia ser desagregado para generar un pronunciamiento posterior e individual (sin perjuicio de una subsecuente acumulacion). - Otro de los puntos que merece disertacion, y para reforzar el criterio de nulidad esgrimido, lo constituye el fundamento teorico contradictorio de la resolucion venida en grado, pues, pese a afirmarse como cargo acreditado la infraccion al deber de dedicar el tiempo necesario para el desempeno de su cargo (generador de cualquier medida disciplinaria ajena a la separacion) termina concluyendo por la conveniencia de la separacion, bajo el reiterado argumento (no fundamentado) de no cumplirse el requisito para el desempeno del cargo; al parecer, en dicho postulado, un tanto redundante, se encierra una contradiccion logica-juridica ya que nuestro ordenamiento define claramente la relacion antecedente-consecuente, para la imposicion de las medidas disciplinarias, y en especial prescribe como unico presupuesto para la separacion, EL NO TENER LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL CARGO, para el caso concreto, los contenidos en el articulo ciento ochenta y tres. - Por ello, se considera errado concluir por la separacion, con una causal ajena como "incumplimiento de deberes de dedicar el tiempo necesario para el desempeno del cargo", pues "dedicar tiempo al ejercicio" es absolutamente diferente a no "ser vecino del lugar donde ha de ejercer el cargo", PRESUPUESTO ultimo no acreditado, pues existe solo la documental de fojas 10, en donde solo existe la comprobacion de UN SOLO HECHO "el encontrar el despacho cerrado-; mas aun, si de autos se ha acreditado que el Juez investigado si tiene residencia fija en la localidad, asi como que ha desarrollado actividades jurisdiccionales entre el ano dos mil y Septiembre de 2,001, en contrario a lo erradamente afirmado por el MORDAZA denunciante. Por lo anotado, mi MORDAZA versa por declarar:

Sancionan con separacion a Juez de Paz No Letrado de Marcapomacocha, provincia de Yauli, Distrito Judicial de MORDAZA
QUEJA ODICMA Nº 448-2002-JUNIN MORDAZA, once de MORDAZA del dos mil tres. VISTO; el expediente que contiene la Queja ODICMA, numero cuatrocientos cuarentiocho guion dos mil dos guion MORDAZA, interpuesta contra Edgard MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez de Paz No Letrado de Marcapomacocha, provincia de Yauli, Distrito Judicial de Junin; por los fundamentos de la propuesta de Separacion formulada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolucion numero quinientos treintiocho su fecha nueve de agosto del dos mil dos, obrante a fojas ochentitres y siguientes; y, CONSIDERANDO: Primero: que don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Marcapomacocha, formula queja contra don Edgard MORDAZA MORDAZA, haciendo de conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA el descontento y preocupacion de los pobladores de dicha localidad, a quien se le atribuye incurrir en abandono permanente del cargo de Juez de Paz para el que ha sido designado, siendo en los ultimos meses mas frecuente su ausencia; Segundo: que, a fojas diez corre el Acta suscrita por las autoridades de la Municipalidad Distrital de Marcapomacocha, en la que aparece la verificacion de la no permanencia de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el cargo de Juez de Paz No Letrado del mencionado distrito, y que segun autoridades y poblacion el nombrado Juez viene esporadicamente a cumplir sus funciones, teniendo su domicilio en la MORDAZA de MORDAZA, y que el senalado en la referida localidad se encuentra cerrado con candado; Tercero: que, asimismo, como prueba corre a fojas veintitres el oficio suscrito por el Comisario de Marcapomacocha, en el que se da cuenta que el domicilio del Juez de Paz quejado se encontraba con candado, y que por versiones de vecinos este se encontraria radicando en Lima; Cuarto: que, el quejado en su descargo acompana MORDAZA domiciliaria que obra a fojas veinticinco, en la que aparece como su domicilio habitual la MORDAZA MORDAZA MORDAZA numero ciento seis, distrito de Marcapomacocha; no obstante lo senalado, en el mismo documento, tambien se hace mencion que es habitado cada vez que don Edgard MORDAZA MORDAZA se encuentra en la localidad cumpliendo con sus funciones comunales y su desempeno como Juez de Paz; por lo que, con lo expuesto precedentemente puede colegirse que el Magistrado quejado no reside en la localidad, donde ejerce funciones, incumpliendo con el requisito previsto en el inciso MORDAZA del articulo ciento ochentitres del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, resultando de aplicacion lo previsto en el articulo doscientos catorce del referido cuerpo de ley; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en Sesion Ordinaria de la fecha, con lo expuesto en el informe del senor Consejero MORDAZA E. MORDAZA MORDAZA, sin la intervencion del senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA por encontrarse en comision de servicios, por mayoria, RESUELVE: imponer a don Edgard MORDAZA MORDAZA la medida disciplinaria de Separacion, por su actuacion como Juez de Paz No Letrado de Marcapomacocha, provincia de Yauli, com-

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