Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2003 (30/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES
Periodo Junio 2001 a noviembre 2002 Trafico facturado 14'752,093

Pag. 248985
Trafico eficaz 7'895,174.7

De acuerdo con las normas citadas, el organo de solucion de controversias debe verificar la existencia de dos elementos para dictar una medida cautelar: (i) verosimilitud del derecho invocado; y, (ii) peligro en la demora representado, por ejemplo, por la inminencia de un perjuicio irreparable que haga necesaria una medida preventiva para no poner en riesgo la eficacia de la resolucion final. 24. Como ya se ha senalado, el 31 de MORDAZA del ano 2003 Telefonica procedio a suspender por falta de pago la interconexion con Nortek, luego de haber remitido las comunicaciones previstas en la Resolucion Nº 052-CD2000/OSIPTEL, que establece el procedimiento para la suspension de la interconexion. Ante ello, el 12 de junio del ano 2003 Nortek solicito al CCO que, como medida cautelar de innovar, ordene a Telefonica restituir la interconexion con la demandante, en virtud de lo establecido por el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias. 25. En tal virtud, se debe definir la verosimilitud del derecho de Nortek a acogerse a la proteccion otorgada por el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias, en tanto que la recurrente planteo que Telefonica debia reponer la interconexion al encontrarse involucrados en este procedimiento los montos impagos en los que dicha empresa se sustento para suspender la interconexion. 26. La proteccion que ofrece el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias es un derecho contra la suspension de la interconexion por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento ante OSIPTEL, no contra la suspension de la interconexion por la falta de pago de montos no controvertidos. Asi, cuando los montos impagos se encuentran en controversia, un operador no puede suspender la interconexion sustentandose en la falta de pago de tales montos, pero si existen ademas deudas pendientes de pago que no se encuentran controvertidas, el operador acreedor si puede llevar a cabo validamente el MORDAZA de suspension de la interconexion por la falta de pago de tales deudas, a pesar que tambien existan deudas controvertidas. 27. De entenderse que el articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias prohibe al operador acreedor cobrar las deudas no controvertidas y tambien le impide suspender la interconexion por la falta de pago de tales deudas, se extenderia indebidamente el derecho que otorga dicha MORDAZA al operador deudor, autorizando el incumplimiento de obligaciones plenamente exigibles. 28. De acuerdo con lo anterior, el derecho de Nortek de solicitar la reposicion de la interconexion acogiendose al articulo 23º del Reglamento de Solucion de Controversias resultaria verosimil si la suspension de tal interconexion se hubiera sustentado en la falta de pago de los montos controvertidos en este caso y si Nortek no tuviera con Telefonica otras deudas impagas no controvertidas que pudieran originar dicha suspension. 29. Al respecto, Nortek planteo en la demanda que Telefonica le estaba cobrando cargos por dos tipos de llamadas realizadas con las tarjetas prepago de la demandante: (i) llamadas validadas por la plataforma prepago de Nortek y contestadas por el numero de destino; y, (ii) llamadas recibidas por la plataforma prepago de Nortek pero no terminadas en el numero llamado, ya sea por falta de saldo de la tarjeta o porque este numero se encontraba ocupado. Sin embargo, la demandante solo cuestiono el cobro de cargos por el MORDAZA MORDAZA de llamadas, al considerar que no constituian trafico eficaz liquidable para efecto del cobro de cargos. Para evidenciar el supuesto cobro en exceso por parte de Telefonica, Nortek presento el trafico en minutos facturado por la demandada frente a lo que Nortek consideraba trafico eficaz en minutos correspondiente al primer MORDAZA de llamadas:

Adicionalmente, en la ampliacion de la demanda, Nortek tambien senalo que Telefonica cobraba indebidamente un cargo de acceso para red fija cuando la llamada se generaba desde un telefono de uso publico. 30. Es decir, Nortek solo cuestiono una parte de los US$ 3'357,900.66 en facturas emitidas por Telefonica y de los aproximadamente US$ 752,787.13 en obligaciones acumuladas aun no facturadas que esta empresa pretendia cobrarle, ya que solo se encuentran controvertidos en este procedimiento los cargos por llamadas recibidas por la plataforma prepago de Nortek pero no culminadas y el cargo de acceso para red fija por llamadas generadas en un telefono publico. En consecuencia, Nortek tenia una deuda pendiente de pago con Telefonica que no estaba controvertida. 31. De otro lado, Telefonica inicio el procedimiento de suspension de la interconexion mediante carta del 6 de febrero del ano 2003, solicitando a Nortek que en el plazo de 10 dias habiles pagara toda la deuda impaga derivada de las facturas con mas de 15 dias habiles de vencidas. El 17 de marzo del ano 2003 Telefonica envio a Nortek una MORDAZA comunicacion requiriendole el pago de las facturas MORDAZA mencionadas, otorgandole para ello un MORDAZA plazo de 30 dias habiles. Mediante carta del 20 de marzo del ano 2003, Telefonica preciso lo siguiente:

"Con fecha 17 de marzo del presente remitimos a sus oficinas la carta notarial INCX-469-CA-0174/F-03, en la que ­de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolucion Nº 52-2000-CD/OSIPTEL (relativo a la suspension de la interconexion por falta de pago entre operadores)- requerimos expresamente, por MORDAZA oportunidad, que su empresa cumpliera con cancelar los montos representados en las facturas listadas en dicha comunicacion. (...). Como quiera que NORTEK ha demandado a TELEFONICA en sede administrativa por discrepancias en la liquidacion y facturacion del trafico cursado entre las redes de MORDAZA empresas mediante el uso de tarjetas prepago, corresponde precisar que el apercibimiento de suspension de la interconexion de nuestra anterior carta notarial se refiere unicamente a las deudas y facturas no controvertidas por NORTEK, de conformidad con lo establecido por el Art. 23º del Reglamento General de Solucion de Controversias entre Empresas (aprobado mediante Resolucion Nº 010-2002-CD/OSIPTEL). Sin perjuicio de lo anterior, la ambiguedad con que han sido planteadas sus pretensiones en el procedimiento que actualmente seguimos ante OSIPTEL (Expediente Nº 003-2003) impide que nuestra empresa determine con exactitud cuales son los montos que su representada considera que no son controvertidos y que, por tanto, deben ser honrados inmediatamente. Desde nuestro punto de vista, los montos no controvertidos comprenden cuando menos los siguientes conceptos:
1. Pagos Unicos 2. Alquiler de Enlaces de Interconexion 3. Liquidacion de Trafico 4. Programacion Preseleccion US$ US$ US$ US$ 9,404.60 79,855.47 843,040.59 246.62

A las sumas MORDAZA referidas, deben anadirse aquellas relacionadas con el trafico de originacion hacia la plataforma prepago de NORTEK (ya fuera desde telefonos fijos o telefonos publicos, por trafico local o de larga distancia) que en concepto de su empresa, no MORDAZA materia de controversia. Respecto de estas ultimas, es necesario que su representada nos senale claramente cuales son aquellos montos que considera no estan siendo controvertidos en sede administrativa, cuidando de indicar cuanto del lla-

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