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PÆg. 248985 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de julio de 2003 De acuerdo con las normas citadas, el órgano de so- lución de controversias debe verificar la existencia de dos elementos para dictar una medida cautelar: (i) verosimili- tud del derecho invocado; y, (ii) peligro en la demora re- presentado, por ejemplo, por la inminencia de un perjui- cio irreparable que haga necesaria una medida preventi- va para no poner en riesgo la eficacia de la resolución final. 24. Como ya se ha señalado, el 31 de mayo del año 2003 Telefónica procedió a suspender por falta de pago la interconexión con Nortek, luego de haber remitido las comunicaciones previstas en la Resolución Nº 052-CD- 2000/OSIPTEL, que establece el procedimiento para la suspensión de la interconexión. Ante ello, el 12 de junio del año 2003 Nortek solicitó al CCO que, como medida cautelar de innovar, ordene a Telefónica restituir la inter- conexión con la demandante, en virtud de lo establecido por el artículo 23º del Reglamento de Solución de Con- troversias. 25. En tal virtud, se debe definir la verosimilitud del derecho de Nortek a acogerse a la protección otorgada por el artículo 23º del Reglamento de Solución de Con- troversias, en tanto que la recurrente planteó que Telefó- nica debía reponer la interconexión al encontrarse invo- lucrados en este procedimiento los montos impagos en los que dicha empresa se sustentó para suspender la interconexión. 26. La protección que ofrece el artículo 23º del Regla- mento de Solución de Controversias es un derecho con- tra la suspensión de la interconexión por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedi- miento ante OSIPTEL, no contra la suspensión de la in- terconexión por la falta de pago de montos no controver- tidos. Así, cuando los montos impagos se encuentran en controversia, un operador no puede suspender la inter- conexión sustentándose en la falta de pago de tales mon- tos, pero si existen además deudas pendientes de pago que no se encuentran controvertidas, el operador acree- dor sí puede llevar a cabo válidamente el proceso de sus- pensión de la interconexión por la falta de pago de tales deudas, a pesar que también existan deudas controverti- das. 27. De entenderse que el artículo 23º del Regla- mento de Solución de Controversias prohíbe al opera- dor acreedor cobrar las deudas no controvertidas y tam- bién le impide suspender la interconexión por la falta de pago de tales deudas, se extendería indebidamen- te el derecho que otorga dicha norma al operador deu- dor, autorizando el incumplimiento de obligaciones ple- namente exigibles. 28. De acuerdo con lo anterior, el derecho de Nor- tek de solicitar la reposición de la interconexión aco- giéndose al artículo 23º del Reglamento de Solución de Controversias resultaría verosímil si la suspensión de tal interconexión se hubiera sustentado en la falta de pago de los montos controvertidos en este caso y si Nortek no tuviera con Telefónica otras deudas impa- gas no controvertidas que pudieran originar dicha sus- pensión. 29. Al respecto, Nortek planteó en la demanda que Telefónica le estaba cobrando cargos por dos tipos de llamadas realizadas con las tarjetas prepago de la de- mandante: (i) llamadas validadas por la plataforma pre- pago de Nortek y contestadas por el número de destino; y, (ii) llamadas recibidas por la plataforma prepago de Nortek pero no terminadas en el número llamado, ya sea por falta de saldo de la tarjeta o porque este número se encontraba ocupado. Sin embargo, la demandante sólo cuestionó el co- bro de cargos por el segundo tipo de llamadas, al considerar que no constituían tráfico eficaz liquidable para efecto del cobro de cargos. Para evidenciar el supuesto cobro en exceso por parte de Telefónica, Nortek presentó el tráfico en minutos facturado por la demandada frente a lo que Nortek consideraba tráfi- co eficaz en minutos correspondiente al primer tipo de llamadas:Período Tráfico facturado Tráfico eficaz Junio 2001 a 14’752,093 7’895,174.7 noviembre 2002 Adicionalmente, en la ampliación de la demanda, Nor- tek también señaló que Telefónica cobraba indebidamen-te un cargo de acceso para red fija cuando la llamada se generaba desde un teléfono de uso público. 30. Es decir, Nortek sólo cuestionó una parte de los US$ 3’357,900.66 en facturas emitidas por Telefónica y de los aproximadamente US$ 752,787.13 en obligacio-nes acumuladas aún no facturadas que esta empresa pretendía cobrarle, ya que sólo se encuentran controver- tidos en este procedimiento los cargos por llamadas reci-bidas por la plataforma prepago de Nortek pero no culmi- nadas y el cargo de acceso para red fija por llamadas generadas en un teléfono público. En consecuencia, Nor-tek tenía una deuda pendiente de pago con Telefónica que no estaba controvertida. 31. De otro lado, Telefónica inició el procedimiento de suspensión de la interconexión mediante carta del 6 de febrero del año 2003, solicitando a Nortek que en el pla- zo de 10 días hábiles pagara toda la deuda impaga deri-vada de las facturas con más de 15 días hábiles de ven- cidas. El 17 de marzo del año 2003 Telefónica envió a Nortek una segunda comunicación requiriéndole el pagode las facturas antes mencionadas, otorgándole para ello un nuevo plazo de 30 días hábiles. Mediante carta del 20 de marzo del año 2003, Telefónica precisó lo siguiente: “Con fecha 17 de marzo del presente remitimos a sus oficinas la carta notarial INCX-469-CA-0174/F-03, en la que –de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución Nº 52-2000-CD/OSIPTEL (relativo a la suspensión de la interconexión por falta de pago entre operadores)- requerimos expresamente, por segunda oportunidad, que su empresa cumpliera con cancelar los montos representados en las facturas listadas en dicha comunicación. (...). Como quiera que NORTEK ha demandado a TELE- FÓNICA en sede administrativa por discrepancias en la liquidación y facturación del tráfico cursado entre las re- des de ambas empresas mediante el uso de tarjetas pre- pago, corresponde precisar que el apercibimiento de suspensión de la interconexión de nuestra anterior carta notarial se refiere únicamente a las deudas y facturas no controvertidas por NORTEK , de conformi- dad con lo establecido por el Art. 23º del Reglamento General de Solución de Controversias entre Empresas (aprobado mediante Resolución Nº 010-2002-CD/OSIP- TEL). Sin perjuicio de lo anterior, la ambigüedad con que han sido planteadas sus pretensiones en el procedimien- to que actualmente seguimos ante OSIPTEL (Expedien- te Nº 003-2003) impide que nuestra empresa determine con exactitud cuáles son los montos que su representa- da considera que no son controvertidos y que, por tanto, deben ser honrados inmediatamente. Desde nuestro punto de vista, los montos no con- trovertidos comprenden cuando menos los siguien- tes conceptos: 1. Pagos Únicos US$ 9,404.60 2. Alquiler de Enlaces de Interconexión US$ 79,855.47 3. Liquidación de Tráfico US$ 843,040.59 4. Programación Preselección US$ 246.62 A las sumas antes referidas, deben añadirse aquellas relacionadas con el tráfico de originación hacia la plata- forma prepago de NORTEK (ya fuera desde teléfonos fi- jos o teléfonos públicos, por tráfico local o de larga dis- tancia) que en concepto de su empresa, no sean materia de controversia. Respecto de estas últimas, es necesario que su re- presentada nos señale claramente cuáles son aquellos montos que considera no están siendo controvertidos en sede administrativa, cuidando de indicar cuánto del lla-