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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2003 (30/07/2003)

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TEXTO PAGINA: 13

PÆg. 248987 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de julio de 2003 38. No obstante, luego de recibir el último aviso sobre la suspensión de la interconexión, Nortek reco-noció la existencia de montos no controvertidos pero no cumplió con pagarlos ni con garantizar el pago de tales deudas. Por el contrario, la demandante exigió aTelefónica que le otorgara facilidades para efectuar el pago de dichos montos en 36 meses y con 3 meses de gracia. 39. De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, la suspensión de la interconexión de Nortek no se sus- tentó en la falta de pago de los montos controvertidos enel presente procedimiento y, además, Nortek tenía deu- das pendientes de pago con Telefónica que no habían sido controvertidas. En consecuencia, el Tribunal de So-lución de Controversias considera que Nortek no ha de- mostrado la verosimilitud del derecho de acogerse a la protección establecida por el artículo 23º del Reglamen-to de Solución de Controversias. En tal virtud, corres- ponde confirmar la Resolución Nº 001-2003-MC2-CCO/ OSIPTEL, que declaró improcedente la medida cautelarsolicitada. IV. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATO- RIA 40. El artículo 95º del Reglamento de Solución de Con- troversias establece que constituirán precedente de ob- servancia obligatoria aquellas resoluciones de las ins- tancias de solución de controversias de OSIPTEL que alresolver casos particulares interpreten de manera expre- sa y general el sentido de las normas y regulaciones 13. De acuerdo con dicha norma, tales resoluciones debenser publicadas en el Diario Oficial El Peruano una vez que la resolución quede firme. 41. En tal virtud, el Tribunal de Solución de Contro- versias considera que la presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido del artículo 23º del Reglamento de Solución de Controver-sias, por lo que constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación de la regla que se enuncia en el artículo segundo. RESUELVE: Primero.- Confirmar la Resolución Nº 001-2003-MC2- CCO/OSIPTEL, que declaró improcedente la medida cau- telar de innovar solicitada por Nortek CommunicationsS.A.C. Segundo.- Disponer que, de conformidad con lo es- tablecido en el artículo 95º del Reglamento de Soluciónde Controversias, la presente resolución constituye pre- cedente de observancia obligatoria en cuanto establece lo siguiente: “La prohibición de corte o suspensión del servicio prevista en el artículo 23º del Reglamento de Solución de Controversias implica un derecho contra la suspen- sión del referido servicio por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento ante OSIPTEL. Este derecho no impide al operador acreedor cobrar las deudas no controvertidas, ni tam- poco le prohíbe suspender la interconexión por la falta de pago de tales deudas. En tal sentido, cuando exis-ten montos impagos controvertidos sólo en parte, el operador acreedor podrá llevar a cabo válidamente el proceso de suspensión de la interconexión por falta de pago de la parte no controvertida de tales montos; de lo contrario, se extendería indebidamente la protección que ofrece la citada norma al operador deudor, autori- zando el incumplimiento de obligaciones plenamente exigibles”. Con el voto favorable de los señores vocales: Ma-ría del Pilar Cebrecos González, Luz María del Pi-lar Freitas Alvarado, Luis Alberto Maraví Sáez, Dante Mendoza Antonioli y Juan Carlos Valderra- ma Cueva. DANTE MENDOZA ANTONIOLI Presidente 14058 Declaran improcedente solicitud de medida cautelar innovativa presentada por Nortek Communications S.A.C. ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DEL CUERPO COLEGIADO Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL Lima,17 de junio de 2003 EXPEDIENTE 003-2003-CCO-ST/IX / CUADERNO CAUTE- LAR MATERIA INTERCONEXIÓNADMINISTRADOS Nortek Communications S.A.C. (NORTEK) Telefónica del Perú S.A.A. (TELEFÓNICA) VISTOS: El escrito presentado por NORTEK con fecha 12 de junio de 2003. CONSIDERANDO:Que, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2003, NORTEK solicitó el otorgamiento de una medida caute-lar innovativa a fin de que se ordene a TELEFÓNICA que restituya la interconexión con NORTEK, la misma que habría sido suspendida el 31 de mayo de 2003; Que, el artículo 37º del Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Em- presas, aprobado mediante Resolución del ConsejoDirectivo Nº 010-2002-CD/OSIPTEL (Reglamento de Controversias) establece que: “En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden solicitar, por su cuen- ta, costo y riesgo, la adopción de las medidas cautela- res que consideren necesarias para asegurar los bie- nes materia del procedimiento o para garantizar el re- sultado de éste, las cuales se rigen por lo establecido en el artículo 146º de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General. Serán de aplicación a tal efecto las normas contenidas en el artículo 608º y siguientes del Código Procesal Civil. (...)” ; Que el artículo 146º de la Ley del Procedimiento Ad- ministrativo General señala que iniciado el procedimien- to, la autoridad competente, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, pro-visoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cau- telares establecidas en la Ley; Que, la solicitud de medida cautelar presentada por NORTEK cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 610º del Código Procesal Civil; Que, de acuerdo a lo anterior, corresponde el Cuerpo Colegiado analizar la pertinencia de la medida cautelar solicitada; Que, de conformidad con los artículos 611º y 682º del Código Procesal Civil, corresponde dictar una medida13Artículo 95º.- “Precedentes vinculantes. Las resoluciones de las instan- cias de solución de controversias que al resolver casos particulares inter- preten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulacio- nes, constituirán precedente de observancia obligatoria en materia admi- nistrativa, mientras que dicha interpretación no sea modificada por reso- lución debidamente motivada de acuerdo con lo establecido en el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral. Estas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial El Pe- ruano, una vez que la resolución quede firme. Asimismo, la instancia que las emite, ordenará la publicación de aquellas resoluciones que se consi- deren de importancia para proteger los derechos de los consumidores o de los competidores”.