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PÆg. 248986 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de julio de 2003 mado ‘tráfico eficaz’ detallado en las páginas 10 y 11 de su demanda en el Expediente Nº 003-2003 se originó en teléfonos públicos, cuánto en teléfonos de abonados, cuánto en Lima y cuánto en provincias. (...). Nos valemos de esta oportunidad para precisar que la obligación de NORTEK respecto de los pagos atrasa- dos y cuyo monto está siendo controvertido es indepen- diente de la determinación y pago de la deuda no contro- vertida a la que hacemos referencia. En tal sentido, en caso NORTEK no cumpla con determinar y pagar la deuda no controvertida en el plazo señalado en nues- tra comunicación INCX-469-CA-0174/F-03, nos vere- mos precisados a continuar con el procedimiento de suspensión de la interconexión vigente entre NORTEK y TELEFÓNICA” (los resaltados son nuestros). 32. El 15 de mayo del año 2003, Telefónica informó a Nortek que procedería a suspender la interconexión de- bido a que la demandante no había pagado los montos no controvertidos, señalando que hasta esa fecha las fac-turas continuaban impagas, que Nortek no había identifi- cado cuál era el importe de la deuda controvertido y que la imposibilidad de determinar dicho importe era de ex-clusiva responsabilidad de la demandante. 33. Al respecto, el CCO precisó que la aplicación del artículo 23º del Reglamento de Solución de Controver-sias requería que se encuentren determinados los mon- tos controvertidos y que la obligación de determinarlos con claridad en el presente procedimiento o de entregarla información necesaria para hacerlo correspondía ex- clusivamente a Nortek 7. 34. Por su parte, Nortek sostuvo dentro del procedi- miento que se encontraba en imposibilidad técnica de determinar los montos controvertidos, porque no podía identificar el origen de las llamadas, es decir, si prove-nían de teléfonos públicos o de abonados, o si eran de Lima o de provincias. Sin embargo, afirmó que sí había cumplido con proporcionar la información requerida porel CCO que estaba dentro de sus posibilidades. 35. Según la información que obra en el expediente, Nortek estaba en obligación de utilizar el sistema de se-ñalización por canal común Nº 7, denominado SS7 8, el cual proporciona toda la información necesaria para la facturación, incluyendo aquella relacionada al origen delas llamadas efectuadas a través de tarjetas prepago 9. Adicionalmente, existe evidencia de que en el período previo a mayo del año 2002 Nortek ofreció a sus usua-rios tarifas diferenciadas para el servicio de larga distan- cia nacional con tarjetas prepago, dependiendo si se ori- ginaban en teléfonos públicos o de abonados 10. Asimismo, obran en el expediente, las actas de concilia- ción de tráficos entre Nortek y Telefónica correspondientes al período comprendido entre junio del año 2001 hasta no-viembre del año 2002, en las que consta el tráfico generado por tarjetas prepago diferenciándose en función a la moda- lidad de teléfono de origen de la llamada 11. De todo ello se concluye que Nortek debía contar con la información nece- saria para determinar el origen de las llamadas y, conse- cuentemente, los montos controvertidos. 36. Finalmente, luego que Telefónica le comunicó el 15 de mayo del año 2003 que procedería a efectuar la suspensión de la interconexión, el 19 de mayo del mismoaño Nortek definió las deudas que en su opinión no esta- ban controvertidas y planteó a Telefónica su deseo de llegar a un acuerdo para el pago de las mismas, peroexigiéndole que le otorgue 36 meses para el pago, como lo había hecho con otra empresa operadora. El plantea- miento de Nortek fue el siguiente: “En aras de poder proceder a un acuerdo de pago, hemos separado conceptos que, dentro de las factu- ras en controversia, consideramos que no tienen que ver con ello , quedando como sigue: Pago Único US$ 9,404.60 Liquidación de tráfico US$ 697,856.54 Alquiler de enlaces Intcx. US$ 73,108.23 Conocedores de que, es política de Telefónica del Perú S.A.A., el otorgar a todos los operadores las mismas con-diciones de pago por pasivos (cargos de interconexión, ancho de banda, etc.), ya que lo contrario sería un acto atentatorio contra el principio de no discriminación que ustedes no pretenden violentar, les solicitamos se nos otorguen las mismas condiciones de pago de deuda por cargos de interconexión concedida a Compañía Telefóni- ca Andina S.A. –TELEANDINA, con quienes celebraron un acuerdo de reconocimiento de deuda y compromiso de pago el 18 de julio del 2002 (...). Mediante dicho acuer- do, Telefónica del Perú S.A.A. le concede a TELEANDI- NA los siguientes beneficios: 36 (treinta y seis) meses para el pago de la misma con tres meses de gracia. (...)” (el resaltado es nuestro). 37. Cabe agregar que las normas sobre suspensión de la interconexión contenidas en la Resolución Nº 052- CD-2000/OSIPTEL establecen expresamente que una veziniciado el proceso de suspensión las formas en que el operador deudor puede dar término al referido proceso son pagando los montos adeudados o garantizando supago a satisfacción de acreedor 12. 7Al respecto, mediante Resolución Nº 006-2003-CCO/OSIPTEL el CCO ex- presó lo siguiente: “(...) Este Cuerpo Colegiado considera que en efecto, NORTEK debe establecer con claridad los criterios que permitan determi- nar los montos controvertidos en la presente controversia. De acuerdo a lo anterior, corresponde a NORTEK determinar el origen de las llamadas, es decir indicar cuánto del tráfico eficaz corresponde a Lima y cuánto a provin- cias; así como cuánto del trafico se generó en teléfonos de abonados y cuánto se generó en teléfonos públicos. Asimismo, debe precisar si el tráfi- co eficaz ha sido expresado al segundo o por minuto redondeado” . Asimismo, mediante Resolución Nº 008-2003-CCO/OSIPTEL el CCO ma- nifestó: “3. Que, en tal sentido, corresponde única y exclusivamente a NOR- TEK determinar cuál es el monto controvertido, o al menos presentar toda la información necesaria para su determinación”. 8Obligación establecida en el numeral 2 del Anexo 1.C del Mandato de Inter-conexión Nº 002-99-GG/OSIPTEL, correspondiente a la relación de inter- conexión entre Nortek y Telefónica. Asimismo, la utilización de la señaliza- ción SS7 para efectos de la interconexión se encuentra prevista por el nu-meral 54 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Tele- comunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC. 9Informe Nº 199-GFS-A-07/2003, del 3 de junio del año 2003, emitido por laGerencia de Fiscalización de OSIPTEL a pedido de la Secretaría Técnica del CCO. 10Memorandum Nº 156-GPR/2003, del 9 de junio del año 2003, enviando porla Gerencia de Políticas Regulatoria y Planeamiento Estratégico de OSIP-TEL a pedido de la Secretaría Técnica del CCO, al cual se adjunta las tari- fas de larga distancia nacional ofrecidas por Nortek. 11En dichas actas se diferencia el tráfico generado por tarjetas prepago enfunción a si la llamada se originó en teléfonos de abonado o en teléfonos públicos. 12Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL, Reglamento de Suspensión de laInterconexión de Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones porFalta Pago. Artículo 1º.- “Establecer el procedimiento a que se sujeta la suspensión de la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones en caso de que el operador de una de las redes interconectadas no cumpla con pagar al operador de la otra red las obligaciones que correspondan a cargos de interconexión u otras condiciones económicas. En dicho caso, el operador acreedor puede suspender la interconexión, de conformidad con el procedimiento que se detalla a continuación: (i) Transcurridos 15 días hábiles computados a partir de la fecha de venci- miento de la factura, sin que el operador deudor hubiese cumplido con can- celar una factura emitida por el operador acreedor, éste puede remitir una comunicación escrita al operador deudor requiriéndole el pago de la factura pendiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de re- cepción de la citada comunicación. (ii) Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado, de conformidad con el numeral (i), si el deudor hubiese incumplido el pago requerido o no hubiese otorgado garantías suficientes a juicio del acreedor, éste po- drá remitir una segunda comunicación al deudor . En este caso, la co- municación deberá ser enviada por conducto notarial. En esta segunda comunicación el acreedor advertirá que procederá a suspender la in- terconexión, si el deudor no subsana el incumplimiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el deudor reciba dicha comunicación. (iii) Vencido el plazo señalado en el numeral anterior, el acreedor pue- de suspender la interconexión, siempre y cuando dicho acreedor hu- biera comunicado, con al menos ocho (8) días hábiles de anticipación, la fecha cierta en la cual se hará efectiva la suspensión ” (los resaltados son nuestros).