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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2003 (30/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 9

PÆg. 248983 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de julio de 2003 - Que las llamadas realizadas por los usuarios de tar- jetas prepago de Nortek a la plataforma de pago comple-taban una comunicación cuando eran contestadas por dicha plataforma, ocupando la red de Telefónica, lo cual implicaba un pago. - Que Nortek había aceptado dicho pago en los acuer- dos de larga distancia y uso de teléfonos públicos suscri- tos con Telefónica. - Que la intención de Nortek al iniciar la presente con- troversia era impedir el corte de la interconexión por falta de pago, ya que a la fecha adeudaba US$ 3’357,900.66en facturas emitidas y aproximadamente US$ 752,787.13 en obligaciones acumuladas que no habían sido factura- das. 6. El 20 de marzo del año 2003, Telefónica solicitó al CCO que requiera a Nortek que precise el monto contro-vertido en el procedimiento, para que así la demandada procediera a efectuar el cobro de los montos no contro- vertidos. 7. Mediante Resolución Nº 006-2003-CCO/OSIPTEL, del 24 de marzo del año 2003, el CCO precisó que Nor- tek debía establecer con claridad los criterios que permi-tan determinar los montos controvertidos en el procedi- miento, referidos al monto que resulte de aplicar los car- gos correspondientes a la diferencia entre el tráfico fac-turado por Telefónica y el tráfico eficaz. En tal sentido, requirió a Nortek que determine si las llamadas se origi- naron en Lima o en provincias, cuánto del tráfico se ge-neró en teléfonos de abonados y en teléfonos públicos, y si el tráfico eficaz se expresó al segundo o por minuto redondeado. 8. El 3 de abril del año 2003, Nortek manifestó que en la demanda había señalado con claridad su pretensión y se denunció que Telefónica cobraba indebidamente porllamadas no completadas. Asimismo, la demandante in- dicó que como las llamadas se originan en la red de Tele- fónica se requiere de la participación de esta empresapara definir los montos indebidamente cobrados, por lo que solicitó al CCO que ordene a la demandada iniciar un proceso de liquidación detallada. 9. Mediante Resolución Nº 008-2003-CCO/OSIPTEL, del 16 de abril del año 2003, el CCO declaró improce- dente la solicitud de Nortek de iniciar un proceso de liqui-dación detallada, debido a que la determinación de los montos controvertidos sólo correspondía a Nortek. Igual- mente, el CCO reiteró a Nortek el requerimiento para quedetermine los montos controvertidos. 10. El 30 de abril del año 2003, Nortek afirmó que dependiendo del tipo de llamada efectuada con una tar-jeta prepago los cargos aplicables eran distintos y que la empresa se encontraba en imposibilidad técnica de de- terminar de manera unilateral los montos indebidamentefacturados por Telefónica. Por ello, Nortek indicó que sólo podía presentar la información a su alcance para deter- minar los montos controvertidos, pero que debido al vo-lumen de la misma lo haría ni bien se iniciara el procedi- miento de determinación conjunta entre ella y Telefónica con la asistencia de OSIPTEL. 11. El 20 de mayo del año 2003, Nortek manifestó que Telefónica le había remitido una carta notarial comu- nicándole que procedería a suspender la interconexiónel 31 de mayo del año 2003, debido a la falta de pago de los montos no controvertidos. Al respecto, Nortek solicitó al CCO que, en virtud del principio de no discriminación,ordene a Telefónica otorgar a la demandante las mismas condiciones de pago convenidas mediante transacción con la Compañía Telefónica Andina S.A. –pago de losmontos no controvertidos en 36 cuotas con tres meses de gracia-, ordenando la paralización del proceso de sus- pensión de la interconexión por falta de pago en tanto nose otorgue a Nortek tales condiciones. 12. El 31 de mayo del año 2003 Telefónica procedió a suspender la interconexión con Nortek por falta de pago. 13. El 12 de junio del año 2003, Nortek solicitó al CCO que dicte una medida cautelar de innovar, ordenando a Telefónica que restituya la interconexión que suspendióel 31 de mayo amparándose en una inexistente orden del CCO. Al respecto Nortek argumentó lo siguiente:- La determinación de los montos controvertidos será materia de un posterior pronunciamiento del CCO –comoafirmó en la Resolución Nº 013-2003-CCO/OSIPTEL- por lo que al resolver la medida cautelar debe pronunciarse en el estado en que se encuentra la causa. - Nortek estaba técnicamente impedida de determi- nar los montos controvertidos por sí sola, requiriendo el concurso de Telefónica, ya que no contaba con informa-ción sobre el origen de las llamadas realizadas con tarje- tas prepago (Lima o provincias, teléfonos públicos o de abonados). - Nortek cumplió los requerimientos del CCO al pre- sentar toda la información que se encontraba dentro de sus posibilidades para determinar los montos controver-tidos –escenarios en controversia, montos de tráficos en disputa y registros de llamadas-. - En tanto el CCO no determine los montos controver- tidos, Telefónica no puede proceder a la suspensión de la interconexión, como lo ordena el artículo 23º del Re- glamento de Solución de Controversias. 14. Mediante Resolución Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL, del 17 de junio del año 2003, el CCO declaró improce-dente la solicitud de Nortek para que se ordene a Telefó- nica suspender el procedimiento de corte de la interco- nexión de conformidad con el artículo 23º del Reglamen-to de Solución de Controversias. Para ello, el CCO se sustentó en los siguientes argumentos: - La aplicación del artículo 23º del Reglamento de So- lución de Controversias supone que la demandante de- termine qué parte de las facturas emitidas por Telefónicaque se encuentran impagas es la que está cuestionando; es decir, que defina los montos controvertidos o esta- blezca los criterios que permitan determinarlos. - Según las normas vigentes, Nortek se encontraba obligada a utilizar el sistema de señalización SS7, que proporciona toda la información necesaria para la fac-turación, incluyendo aquella relacionada al origen de las llamadas efectuadas a través de tarjetas prepago, según precisa el Informe Nº 199-GFS-A-07/2003, ela-borado por la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL. Por ello, la supuesta imposibilidad técnica de la central de Nortek de ofrecer la referida información era de ex-clusiva responsabilidad de la demandante y no la exi- mía de la obligación de determinar los montos contro- vertidos. - Se ha verificado que en el período anterior a mayo del año 2002 Nortek ofreció a sus usuarios de tarjetas prepago tarifas diferenciadas en función del teléfono deorigen, por lo que puede concluirse que dicha empresa sí se encontraba en capacidad de determinar el origen de las llamadas y hacer un cobro diferenciado de las mis-mas. - Nortek concilió con Telefónica los tráficos genera- dos entre ambas redes, diferenciando el tráfico de tarje-tas prepago según el teléfono de origen, como consta de las actas de conciliación, por lo que Nortek sí se encon- traba en capacidad de relacionar la información genera-da por su central e identificar el origen de las llamadas y, en función de ello, efectuar las liquidaciones respectivas. - En consecuencia, si Nortek no cuenta ahora con di- cha información, ello no es justificación válida para no proporcionar la información requerida para determinar los montos controvertidos. A pesar de ser responsabilidadde Nortek determinar los montos controvertidos, esta em- presa no lo hizo, por lo que no resulta de aplicación el artículo 23º del Reglamento de Solución de Controver-sias. 15. Mediante Resolución Nº 001-2003-MC2-CCO/ OSIPTEL, del 17 de junio del año 2003, el CCO declaró improcedente la medida cautelar solicitada por Nortek, considerando que dicha empresa no cumplió con acredi-tar la verosimilitud del derecho invocado. Los argumen- tos del CCO fueron los siguientes: - Para aplicar el artículo 23º del Reglamento de Solu- ción de Controversias la demandante tiene que determi-