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PÆg. 245495 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de junio de 2003 para fijar cargos de interconexión consideraban que el car- go establecido se aplicaba por igual a todos los operado-res. (iv) La posición de AT&T no ha sido coherente en la medida que hace menos de tres meses que afirmó que suscostos eran menores a los de Telefónica y en su recurso dereconsideración sostiene que son mayores. Esto evidencialas incongruencias de sus pretensiones. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN1. Existencia del Procedimiento RegularLa Segunda Disposición Final de la Resolución de Con- sejo Directivo Nº 005-2002-CD/OSIPTEL, norma que aprue-ba el Procedimiento para la Fijación de Precios Regulados,establece que el procedimiento se aplica, en lo pertinente,a la fijación o revisión de los cargos de interconexión queapruebe OSIPTEL. En función a este procedimiento, Telefónica solicitó – conforme se aprecia en el numeral III.1– la revisión delcargo tope por terminación de llamada en la red del serviciode telefonía fija local. Este procedimiento se puede iniciar de oficio y a solici- tud de las empresas concesionarias, en este caso Telefóni-ca. Este procedimiento se caracteriza porque tiene etapasy plazos claramente establecidos y mecanismos para laefectiva participación de los interesados en la decisión,tales como el acceso a la información, la presentación decomentarios y la realización de audiencias públicas. AT&T ha señalado que, a pesar de tratarse de un procedimiento iniciado a solicitud de parte, la Resolu-ción de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL hadeclarado que el cargo de terminación de llamadas re-sulta aplicable a todos los operadores de telefonía fijalocal. Esta empresa sostiene que OSIPTEL no convirtióel procedimiento solicitado por Telefónica en uno de ofi-cio ni lo hizo extensivo a las demás empresas concesio-narias de telefonía fija local. Asimismo, AT&T sostiene que existe una violación del procedimiento regular en la medida que a un procedimien-to tramitado como uno a solicitud de parte se le han dadolos efectos de un procedimiento de oficio. Para estos efec-tos, cita lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 104 y elinciso 2 del artículo 187º de la Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General Debemos indicar que el objeto de la solicitud de Telefó- nica contenida la comunicación GGR-107-A-306/IN-02 re-cibida el día 8 de abril de 2002 es la revisión del cargo tope por la terminación de llamada en la red fija local. Es decir,solicita la revisión del cargo tope vigente aplicable a todaslas redes del servicio de telefonía fija local. La Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2002-CD/ OSIPTEL regula procedimientos de naturaleza especialporque los efectos de la decisión final pueden recaer enterceros. Precisamente, los procedimientos regulados enesta norma se pueden iniciar a pedido de parte y susefectos – la fijación o revisión de una tarifa o de un cargode interconexión - pueden recaer no sólo sobre una em-presa operadora de servicios públicos de telecomunicacio-nes (v.g. la solicitante) sino sobre otras empresas operado-ras, o en los usuarios de los servicios (como en el caso delas tarifas). Mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 018- 2003-CD/OSIPTEL se fijó el cargo de terminación de lla-mada en la red fija local, aplicable a todas las empresasconcesionarias de este servicio, conforme a lo solicitadopor Telefónica y con una participación activa de todos losinteresados. Por lo señalado, no resulta correcto lo argu-mentado por AT&T respecto a que se ha producido unaviolación al procedimiento regular ni se ha afectado elPrincipio de Congruencia (previsto en el artículo 187º dela Ley Nº 27444). Cabe señalar adicionalmente que el procedimiento re- gulado en la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2002-CD/OSIPTEL – con las características antes descritas depúblico conocimiento- no ha sido materia de impugnaciónjudicial por parte de AT&T. 2. Aplicación de los Principios de No Discrimina- ción y Transparencia AT&T sostiene en su recurso de reconsideración que en función al Principio de Imparcialidad contenido en elnumeral 1.5 de la Ley Nº 27444 y en el artículo 9º delReglamento General de OSIPTEL y al Principio de No Dis-criminación contenido en el artículo 5º del indicado Regla-mento, OSIPTEL tiene la obligación de reconocer entre los administrados los mismos derechos y garantías. En función a lo expuesto en el párrafo precedente, AT&T considera que en el procedimiento de fijación decargos tope de interconexión no ha existido un procedi-miento igualitario. Manifiesta que OSIPTEL (i) le ha reque-rido solamente a Telefónica su modelo de costos, (ii) hasostenido una serie de reuniones con Telefónica, (iii) le hacomunicado sus observaciones y (iv) le ha dado la oportu-nidad de presentar un modelo de costos corregido y sus-tentar su propuesta. Considera que las demás empresasoperadoras de telefonía fija únicamente tuvieron la oportu-nidad de participar en el procedimiento por medio de lapresentación de comentarios al proyecto prepublicado. Este organismo discrepa expresamente de lo señalado por AT&T. OSIPTEL ha cumplido con el procedimiento y hadado un trato igual a las empresas operadoras. En esteprocedimiento AT&T ha presentado comentarios al proyec-to de resolución (Resolución de Consejo Directivo Nº 082-2002-CD/OSIPTEL), ha participado en la Audiencia Públi-ca y ha tenido la posibilidad de acceder a la informaciónnecesaria para la fijación del cargo tope de interconexiónpor terminación de llamada en la red de telefonía fija local.La participación de Telefónica en el procedimiento no pue-de ser materia de objeción en cuanto a su nivel – recorde-mos que AT&T sostiene que esta empresa tuvo una mayorparticipación – por cuanto OSIPTEL determinó que se uti-lizase la información de esta empresa por su porcentaje departicipación en el mercado, lo cual se desarrollará conmayor detalle en el numeral siguiente. Por otro lado, AT&T sostiene que si bien OSIPTEL ha cumplido con publicar en su página web la versión impresadel modelo electrónico que utilizó para la determinación delos cargos, no ha colgado en ella la versión digital quepermitiría acceder a dicho modelo para revisar los cálculosque se ha realizado y sus resultados. Respecto de esteargumento debemos indicar que en el expediente Nº 001-2002-CD/GPR/IX en el cual se tramita el procedimiento derevisión del cargo existe información de acceso público einformación clasificada por OSIPTEL como confidencial.En este sentido, este organismo no podría poner en cono-cimiento de terceras empresas la información de Telefónicaque tenga carácter confidencial, conforme a la Resoluciónde Consejo Directivo Nº 049-2001-CD/OSIPTEL. 3. Costos utilizados para el establecimiento del car- go de interconexión Respecto del cargo de terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija, deben tenerse en considera-ción los siguientes antecedentes: (i) Mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 018- 98-CD/OSIPTEL publicado en el diario oficial El Peruano eldía 15 de octubre de 1998, OSIPTEL estableció el cargotope o por defecto que se aplicará por minuto de tráficoefectivo para la terminación de llamadas en la red de tele-fonía fija local por todo concepto. Este cargo de interco-nexión se estableció en: US$ 0,0015, para la interconexiónentre redes de telefonía fija local en horario nocturno y deUS$ 0,0029, para la interconexión de todos los serviciospúblicos de telecomunicaciones. (ii) El Mandato de Interconexión Nº 006-2000-GG/OSIP- TEL, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de agos-to de 2000, estableció – para efectos de la relación entrelas redes del servicio de telefonía fija de Telefónica y AT&T–un cronograma de disminución del cargo de interconexiónpor terminación de llamada. Este mandato de interconexiónconstituye un acto administrativo particular y sus efectosrecaían únicamente en las partes involucradas. (iii) OSIPTEL determinó reducir el cargo de terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija medianteresoluciones de alcance general a todos los operadoresde servicios públicos de telecomunicaciones. En este sen-tido, publicó la Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2000-CD/OSIPTEL el día 4 de diciembre de 2000, median-te la cual estableció el cargo promedio ponderado en unvalor de US$ 0,0168, por minuto tasado al segundo; yluego, publicó la Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2001-CD/OSIPTEL el día 30 de junio de 2001 establecien-do el cargo antes mencionado en un valor de US$ 0,014,con vigencia desde el 1 de julio de 2001. (iv) Sin embargo, luego de publicado el proyecto de resolución que establecía el cargo de interconexión en unvalor de US$ 0,0115, el Consejo Directivo de OSIPTEL –mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 072-2001-CD/OSIPTEL - suspendió el proceso de revisión del cargo