Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2003 (05/06/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 5 de junio de 2003

de interconexion que debia entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2002, hasta que se apruebe el procedimiento de determinacion de precios que corresponda por aplicacion del Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM ( 1 ). (v) La Resolucion de Consejo Directivo Nº 005-2002CD/OSIPTEL, MORDAZA que aprueba el Procedimiento para la Fijacion de Precios Regulados de OSIPTEL, fue emitida en cumplimiento del referido Decreto Supremo. Conforme se puede apreciar de los antecedentes citados, desde el inicio de la apertura del MORDAZA de telecomunicaciones del Peru, OSIPTEL ha establecido, conforme a la normativa vigente, los cargos tope de interconexion por originacion y/o terminacion de llamadas en la red de telefonia fija local, disponiendo su aplicacion a nivel nacional y con caracter general, a todas las empresas concesionarias que prestan el servicio de telefonia fija local. Debe precisarse que para el caso del Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/OSIPTEL entre las redes del servicio de telefonia fija de AT&T y Telefonica se establecio la reduccion progresiva del cargo de interconexion por terminacion de llamada, en la medida que el literal d) del articulo 3º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 01898-CD/OSIPTEL lo permitia. Ahora bien, AT&T sostiene que la normativa vigente establece que los cargos de interconexion deben ser fijados sobre la base de los costos de las empresas operadoras. Asi, sostiene que los costos de las distintas empresas difieren entre si (2 ). AT&T agrega que OSIPTEL no ha evaluado los costos de las demas empresas operadoras de telefonia fija, entre ellas AT&T, sino que se ha limitado a los costos informados por Telefonica. Sostiene que es evidente que los costos de Telefonica no resultan comparables a los costos de AT&T ni de los demas operadores de telefonia fija. Los costos de Telefonica son significativamente menores que aquellos de los operadores entrantes. Considera que si bien lo que se busca es incentivar la eficiencia no es factible que los costos de AT&T que se encuentra enfrentando altos costos derivados de la construccion de una red de expansion y sujeta a barreras de acceso al MORDAZA, MORDAZA menores o se equiparen a los planteados por Telefonica. OSIPTEL considera que la determinacion de los cargos de interconexion puede basarse en el modelo de costos presentado por las empresas concesionarias, y complementariamente en la elaboracion por parte de este organismo de un modelo de costos que simule los costos de una empresa eficiente. En este caso OSIPTEL sobre la base de la solicitud de Telefonica ha tomado en consideracion la informacion de costos proporcionada por esta empresa. Debe quedar MORDAZA que Telefonica es una empresa que presta el servicio a un nivel nacional y tiene la mayor parte del MORDAZA de este servicio. Asi, tal como se expreso en el documento "Determinacion del Cargo de Interconexion por la Originacion y/o Terminacion de Llamadas en la Red Fija Local", las empresas locales que operan a la fecha solo dan servicio en el departamento de MORDAZA y al sector corporativo y de acuerdo a la informacion remitida por dichas empresas, AT&T y Bellsouth Peru S.A. tienen 7078 y 670 lineas telefonicas, respectivamente, mientras que Telefonica tiene 1 700 000 lineas telefonicas, de las cuales aproximadamente el 65% se encuentran en Lima. En ese sentido, OSIPTEL ha fijado el cargo de interconexion tomando en consideracion solo los costos de Telefonica en la medida que para determinar un cargo unico tope por originacion y/o terminacion de llamadas en la red fija local, la red de esta empresa es del tamano relevante para realizar un estudio de costos. La incorporacion de las redes de otras empresas operadoras de este servicio hubiera tenido como consecuencia generar distorsiones en el modelo de costos. Este organismo no advierte que exista evidencia suficiente que acredite lo afirmado por AT&T respecto a que se encuentra enfrentando altos costos, sujeta a barreras de acceso al MORDAZA, y que los costos de Telefonica son significativamente menores que aquellos de los operadores entrantes. Todo lo contrario, se advierte que AT&T manifesto su conformidad con un cargo menor al dispuesto en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL (3 ). En el Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/OSIPTEL se establecio, efectivamente, un cargo de terminacion de llamada de U.S.$ 0,0096, por minuto, tasado al MORDAZA, y no fue materia de impugnacion por parte de AT&T. En todo caso si AT&T, como empresa operadora del servicio de telefonia fija, considera que el cargo de interco-

nexion establecido en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL no cubre sus costos debera fundamentarlo y seguir el procedimiento establecido en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 005-2002-CD/OSIPTEL. 4. Cargo de Interconexion aplicable al Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/OSIPTEL AT&T sostiene que el cargo de terminacion de llamadas que se pretende aplicar mediante la resolucion impugnada es mayor al que se aplica actualmente a la relacion de interconexion establecida en el acapite 4.2.3 del Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/OSIPTEL. En ese sentido, solicita que la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL no surta efecto alguno respecto de AT&T. Al respecto, debe resaltarse que OSIPTEL tiene potestad normativa, la cual le permite dictar de manera exclusiva y dentro del ambito de su competencia (i) reglamentos y normas de caracter general, aplicables a todos los administrados y (ii) mandatos y normas de caracter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia. Como se ha expresado en el numeral 4, el cargo de interconexion establecido en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL es aplicable a todas las empresas concesionarias que prestan el servicio de telefonia fija local y se aplican a todas las relaciones de interconexion originadas por contratos o mandatos de interconexion. En ese sentido, resulta plenamente aplicable a AT&T. Asimismo, el articulo 12º del Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/OSIPTEL establece expresamente "Las condiciones tecnicas y economicas establecidas en el Mandato de Interconexion, tales como los cargos de interconexion o el regimen de tasacion, se adecuaran automaticamente a los cambios de regimen y a la normativa que apruebe OSIPTEL, salvo disposicion diversa del mismo OSIPTEL". (subrayado agregado). Parece que la recurrente no ha considerado la aplicacion de este articulo a su relacion de interconexion con Telefonica. De tal manera que el cargo de interconexion por terminacion de llamada en la red fija local establecido en este Mandato de Interconexion se encuentra plenamente adecuado a la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL. En ese mismo sentido, no se puede amparar la solicitud de AT&T respecto a que se mantenga el cargo de interconexion de US$ 0,00960 por minuto previsto en el referido Mandato de Interconexion para Telefonica (4 ), toda vez que el cargo tope por originacion y/o terminacion de llamadas en la red fija local establecido en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL se ha sustentado en un estudio de costos, y es de obligatorio cumplimiento para todas las relaciones de interconexion de Telefonica. 5. Regulacion Asimetrica AT&T sostiene que no resulta suficiente que se establezca como unico cargo aplicable a la relacion de interconexion de las redes fijas de AT&T y Telefonica el de US$ 0,0096 por minuto. Propone se deje establecido que este cargo resulta aplicable unicamente para el caso de Telefonica y que AT&T no debe estar sujeta a un regimen de

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El Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM fue derogado por la Ley Nº 27838. Para estos efectos cita el articulo 13º del Reglamento de Interconexion, los Numerales 44, 45 y 47 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones. En esta Resolucion se establece un cargo por terminacion de llamada en la red fija local de U.S.$ 0,01208, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, por minuto de trafico eficaz, tasado al MORDAZA y por todo concepto. AT&T expresamente solicita que "se mantenga el cargo de interconexion de US$ 0,00960 por minuto previsto en el acapite 4.2.3 del Mandato de Interconexion Nº 006-2001-GG/OSIPTEL para TdP, lo que implica que dicho cargo sera aplicable para la terminacion de trafico de larga distancia cursado por cualquier empresa concesionaria y terminado/originado en la red fija local de Telefonica, asi como para la terminacion/originacion en la red de TdP por el trafico local que le curse AT&T". Esta solicitud es realizada en el literal a) de la pagina 2 del escrito que contiene el recurso de reconsideracion.

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