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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (05/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

PÆg. 245498 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de junio de 2003 por las razones establecidas en los considerandos de la presente Resolución. Artículo 2º.- Encárguese al Comité Especial Perma- nente designado mediante Resolución de Gerencia Nº 007-2001-PROMPEX/GG, para que inicie el proceso de elabo-ración de bases, para una nueva convocatoria. Artículo 3º.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a la Comisión de Promoción de la Pequeña yMicroempresa - PROMPYME, y a la Contraloría General dela República. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ A. GONZALEZ GARCÍA Presidente 10405 SUNARP Disponen publicación de precedentes de observancia obligatoria aprobados en la Sesión del Tercer Pleno del Tri- bunal Registral RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 009-2003-SUNARP/SA Lima, 26 de mayo de 2003 CONSIDERANDO:Que, de acuerdo al artículo 28º de la Resolución Su- prema Nº 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de laSuperintendencia Nacional de los Registros Públicos, elTribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Ad-ministrativa Registral con competencia nacional, conforma-do por Salas descentralizadas e itinerantes: la Primera,Segunda y Tercera Salas con sede en la Oficina Registralde Lima; la Cuarta Sala con sede en la Oficina Registral deTrujillo; y, la Quinta Sala con sede en la Oficina Registral deArequipa; Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64º del Reglamento de Organización y Funcionesde la SUNARP, es función del Tribunal Registral, aprobarlos precedentes de observancia obligatoria en los PlenosRegistrales que para el efecto se convoquen; Que, en la sesión del Tercer Pleno del Tribunal Registral de fechas 21 y 22 de febrero de 2003, realizada en laciudad de Lima, se ratificaron ocho nuevos precedentesde observancia obligatoria; Que, el artículo 40º del Reglamento del Tribunal Regis- tral establece que los precedentes de observancia obliga-toria aprobados en el Pleno Registral deben publicarse; Que, el Presidente del Tribunal Registral ha cumplido con poner en conocimiento de este Despacho, los prece-dentes de observancia obligatoria aprobados para su co-rrespondiente publicación; Estando a la facultad conferida por el literal l) del artícu- lo 13º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolu-ción Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Disponer la publicación de los pre- cedentes de observancia obligatoria aprobados en la Se-sión del Tercer Pleno del Tribunal Registral, de fechas 21 y22 de febrero de 2003, cuyos textos se incluyen en elAnexo que forma parte integrante de la presente Resolu-ción. Artículo Segundo.- Los precedentes antes indicados serán obligatorios a nivel nacional desde el día siguientede la publicación de la presente Resolución. Artículo Tercero.- Precisar que el criterio Nº 3 ratificado como precedente de observancia obligatoria en el PrimerPleno del Tribunal Registral, publicado en el Anexo de laResolución Nº 003-2003-SUNARP/SA, fue adoptado en laResolución Nº 018-2002-ORLC/TR, del 17 de enero de2002, publicada el 3 de febrero de 2002. Artículo Cuarto.- Precisar que el nuevo precedente de observancia obligatoria aprobado en el Segundo Plenodel Tribunal Registral, publicado en el Anexo de la Resolu-ción Nº 003-2003-SUNARP/SA, fue adoptado en la Reso- lución Nº 302-2002-ORLC/TR, del 18 de junio de 2002. Regístrese, comuníquese y publíquese.A. RONALD CÁRDENAS KRENZ Superintendente Adjunto ANEXO PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL TERCER PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP REALIZADO LOS DÍAS 21 Y 22 DE FEBRERO DE 2003 1.- "El Art. 7º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal -, modificado por la Ley Nº 27616,determina la obligación del Registrador Público de requerirse acredite el cumplimiento del pago de los impuestos pre-dial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitu-des de inscripción de transferencias de bienes gravadoscon dichos impuestos que se presenten para su inscripcióna partir de la vigencia de la Ley Nº 27616, aún cuando lamisma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vi-gencia". Criterio adoptado en las Resoluciones, Nº 010-2003- SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003, Nº 063-2003-SUNARP-TR-L y Nº 064-2003-SUNARP-TR-L, ambas del 6de febrero de 2003. 2.- "Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que la transferencia de un predio estu-vo inafecta al pago del impuesto de alcabala, conforme altexto original del artículo 25º del Decreto Legislativo Nº776, no será necesario que se solicite al interesado lapresentación de la constancia de inafectación expedidapor la municipalidad correspondiente". Criterio adoptado en la Resolución Nº 063-2003-SU- NARP-TR-L del 6 de febrero de 2003. 3.- "En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de unapersona, el Registrador Público se encuentra obligado arequerir que se acredite el cumplimiento del pago del refe-rido impuesto". Criterio adoptado en la Resolución Nº 064-2003-SU- NARP-TR-L del 6 de febrero de 2003. 4.- "Sólo procede otorgar el Reglamento Interno a tra- vés de formularios registrales si se ha acreditado la preexis-tencia del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propie-dad Exclusiva y de Propiedad Común a la entrada en vi-gencia de la Ley Nº 27157". Criterio adoptado en la Resolución Nº 035-2002-SU- NARP-TR/L del 25 de setiembre de 2002. 5.- "Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso deremate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedadde cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018ºdel Código Civil". Criterio adoptado en la Resolución Nº 188-2002-SU- NARP-TR-L del 13 de diciembre de 2002 6.- "La sentencia que declara la prescripción adquisiti- va de dominio de un predio es título suficiente para lainscripción de primera de dominio en el Registro, no siendoaplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo2018º del Código Civil". Criterio adoptado en la Resolución Nº 009-97-ORLC/ TR del 10 de enero de 1997. 7.- "El artículo 47º del Reglamento General de los Re- gistros Públicos debe interpretarse en concordancia conlos artículos 26º y 29º del mismo reglamento, es decir, en elcaso que un título presentado con posterioridad no seaincompatible con uno anterior pendiente de inscripción re-ferente a la misma partida, debe procederse a su califica-ción y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser