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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (05/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

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PÆg. 245497 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de junio de 2003 cargos regulados. Asimismo, considera que la regulación asimétrica consiste en la imposición de obligaciones espe-cíficas al operador dominante con objeto de crear condicio-nes para fomentar la libre y legal competencia. La referida empresa sostiene en su recurso de reconsi- deración que dadas las condiciones actuales del mercadode telefonía fija, determinan que sea indispensable el es-tablecimiento de cargos diferenciados y regulación asimé-trica, debiendo ser los cargos de operador dominante losúnicos regulados o, en el peor de los casos, los más bajos. AT&T considera que el Numeral 48 de los Lineamientos de Política de Apertura se encuentra referido a que existaun cargo único por red de cada empresa, es decir, a queun operador cobre cargos de interconexión iguales a todaslas empresas con las que se interconecta. No implica unaimposición legal para fijar un único cargo a todas las em-presas operadoras. AT&T sostiene que la aplicación de una regulación asi- métrica respecto de los cargos tope de interconexión noimplica en forma alguna una diferenciación del costo delservicio local medido entre las llamadas fijas locales de lasdistintas empresas operadoras, el que debe permanecerigual para todas las empresas. Al respecto, debemos indicar que la normativa vigen- te no ha establecido un esquema de regulación asimé- trica para la fijación de cargos de interconexión . Es por tal motivo que se ha optado por establecer un cargo topede interconexión para todas las redes del servicio de tele-fonía fija local. No ha existido la intención regulatoria de establecer cargos de interconexión asimétricos. OSIPTEL en todassus decisiones anteriores ha establecido un solo cargo deinterconexión para la terminación de llamada en la red fijalocal. Así, lo ha realizado en las Resoluciones de ConsejoDirectivo Nº 018-98-CD/OSIPTEL, Nº 061-2000-CD/OSIP-TEL y Nº 029-2001-CD/OSIPTEL. Respecto de la interpretación del Numeral 48 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Tele-comunicaciones, este organismo considera que resultacorrecto, de acuerdo a dicho numeral, establecer un solocargo tope por terminación de llamadas en la red del servi-cio de telefonía fija local, aplicable a todas las empresasconcesionarias del servicio. Este organismo no ha realiza-do, en ese sentido, una interpretación equivocada de di-cha norma. El Numeral 48 de los referidos Lineamientos establece lo siguiente “Al definirse los cargos de interconexión por defecto debe establecerse un solo cargo de interconexión a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y sa- lientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturali- zan el objetivo perseguido por este tipo de diferenciacio- nes. Asimismo, este cargo de interconexión será único por departamento (nueva área local) por la terminación de la llamada”. En ese orden de ideas, OSIPTEL ha establecido, con- forme a ley, que el cargo tope de interconexión por termina-ción de llamada en la red de telefonía fija, aplicable atodas las empresas concesionarias del servicio de telefo-nía fija, es único a nivel local – en todas las áreas localesdel territorio nacional - sin diferenciar entre llamadas en-trantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional einternacional. Una interpretación como la propuesta por AT&T respec- to a que exista un cargo único por cada red del servicio detelefonía fija, no resulta aplicable en el presente caso porel estado actual de desarrollo del mercado de este servicio.No obstante, AT&T – como ya se ha expresado – tiene lafacultad de solicitar una revisión del cargo tope por termi-nación de llamada, sustentando su solicitud en costos,debiendo OSIPTEL determinar su procedencia en funcióna la información que proporcione la empresa operadora. Asimismo, se debe señalar que el establecimiento de un cargo de interconexión tal como se ha venido aplicandoen la normativa vigente, tiene como beneficio que las em-presas entrantes de telefonía fija local lo consideren parala toma de sus decisiones, en la medida que el cargo topeestablecido por OSIPTEL, corresponde al cargo tope parauna empresa eficiente. Por lo antes señalado, no se puede amparar la solicitud de AT&T respecto al establecimiento de cargos superioresa aquellos fijados en la Resolución de Consejo Directivo Nº018-2003-CD/OSIPTEL. Por otro lado, respecto de la solicitud de AT&T referida al establecimiento en la regulación de un mismo serviciolocal medido para el tráfico local, este organismo consideraque este tema no puede ser materia de pronunciamientoen la presente resolución, en la medida que la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL, materiade impugnación, está referida única y exclusivamente alcargo de terminación de llamada en la red del servicio detelefonía fija local mientras que la regulación del serviciolocal medido es propia de la regulación tarifaria. En aplicación de las funciones previstas en el Regla- mento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por elConsejo Directivo de OSIPTEL en su sesión Nº 174; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar Infundado el recurso de reconsi- deración interpuesto por AT&T Perú S.A. contra la Resolu-ción de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL, quedeclara parcialmente fundada la solicitud de revisión delcargo tope por originación y/o terminación de llamadas enla red fija local presentada por Telefónica del Perú S.A.A. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa y Servicio al Usuario la notificación de la pre-sente resolución a AT&T Perú S.A.A. y Telefónica del PerúS.A.A. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 10449 PROMPEX Declaran nulo proceso de adjudicación de menor cuantía para adquisición de sillas fijas de metal COMISIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 005-2003-PROMPEX/PCD Lima, 29 de mayo de 2003 Vistos los Memoranda Nº 222-2003-PROMPEX/OAF y Nº 089-2003-PROMPEX/OAF/ASA de fecha 28 de mayodel 2003, solicitando la nulidad del proceso de selecciónde menor cuantía para adquisición de sillas fijas de metal; CONSIDERANDO:Que, de conformidad con el artículo 49º del Reglamen- to de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aproba-do por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, el incumpli-miento de alguna de las disposiciones que regulan el de-sarrollo de las etapas del proceso, constituye causal denulidad de las etapas siguientes del proceso de selección,y lo retrotrae al momento anterior a aquél que se produjodicho incumplimiento; Que, de conformidad con el artículo 26º del Reglamen- to de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aproba-do por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, faculta al titu-lar de la Entidad a declarar de Oficio la nulidad en cual-quiera de las etapas del proceso, por las causales delartículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contra-taciones y Adquisiciones del Estado aprobado por DecretoSupremo Nº 012-2001-PCM; Que, mediante Resolución Suprema Nº 006-2003-MIN- CETUR de fecha 5 de marzo del 2003, publicada en elDiario Oficial El Peruano el 6 de marzo del mismo año, sedesignó al José Alejandro Gonzáles García como Presi-dente de la Comisión para la Promoción de Exportaciones- PROMPEX; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legis- lativo Nº 805, Ley de Creación de la Comisión para laPromoción de Exportaciones, y en los incisos r) y s) delartículo 8º del Estatuto de la Comisión para la Promociónde Exportaciones - PROMPEX, aprobado mediante Decre-to Supremo Nº 040-96-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar Nulo el Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía para adquisición de sillas fijas de metal,