Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2003 (05/06/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, jueves 5 de junio de 2003

NORMAS LEGALES

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cargos regulados. Asimismo, considera que la regulacion asimetrica consiste en la imposicion de obligaciones especificas al operador dominante con objeto de crear condiciones para fomentar la libre y legal competencia. La referida empresa sostiene en su recurso de reconsideracion que MORDAZA las condiciones actuales del MORDAZA de telefonia fija, determinan que sea indispensable el establecimiento de cargos diferenciados y regulacion asimetrica, debiendo ser los cargos de operador dominante los unicos regulados o, en el peor de los casos, los mas bajos. AT&T considera que el Numeral 48 de los Lineamientos de Politica de Apertura se encuentra referido a que exista un cargo unico por red de cada empresa, es decir, a que un operador cobre cargos de interconexion iguales a todas las empresas con las que se interconecta. No implica una imposicion legal para fijar un unico cargo a todas las empresas operadoras. AT&T sostiene que la aplicacion de una regulacion asimetrica respecto de los cargos tope de interconexion no implica en forma alguna una diferenciacion del costo del servicio local medido entre las llamadas fijas locales de las distintas empresas operadoras, el que debe permanecer igual para todas las empresas. Al respecto, debemos indicar que la normativa vigente no ha establecido un esquema de regulacion asimetrica para la fijacion de cargos de interconexion. Es por tal motivo que se ha optado por establecer un cargo tope de interconexion para todas las redes del servicio de telefonia fija local. No ha existido la intencion regulatoria de establecer cargos de interconexion asimetricos. OSIPTEL en todas sus decisiones anteriores ha establecido un solo cargo de interconexion para la terminacion de llamada en la red fija local. Asi, lo ha realizado en las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 018-98-CD/OSIPTEL, Nº 061-2000-CD/OSIPTEL y Nº 029-2001-CD/OSIPTEL. Respecto de la interpretacion del Numeral 48 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones, este organismo considera que resulta correcto, de acuerdo a dicho numeral, establecer un solo cargo tope por terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia fija local, aplicable a todas las empresas concesionarias del servicio. Este organismo no ha realizado, en ese sentido, una interpretacion equivocada de dicha norma. El Numeral 48 de los referidos Lineamientos establece lo siguiente "Al definirse los cargos de interconexion por defecto debe establecerse un solo cargo de interconexion a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturalizan el objetivo perseguido por este MORDAZA de diferenciaciones. Asimismo, este cargo de interconexion sera unico por departamento (nueva area local) por la terminacion de la llamada". En ese orden de ideas, OSIPTEL ha establecido, conforme a ley, que el cargo tope de interconexion por terminacion de llamada en la red de telefonia fija, aplicable a todas las empresas concesionarias del servicio de telefonia fija, es unico a nivel local ­ en todas las areas locales del territorio nacional - sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional. Una interpretacion como la propuesta por AT&T respecto a que exista un cargo unico por cada red del servicio de telefonia fija, no resulta aplicable en el presente caso por el estado actual de desarrollo del MORDAZA de este servicio. No obstante, AT&T ­ como ya se ha expresado ­ tiene la facultad de solicitar una revision del cargo tope por terminacion de llamada, sustentando su solicitud en costos, debiendo OSIPTEL determinar su procedencia en funcion a la informacion que proporcione la empresa operadora. Asimismo, se debe senalar que el establecimiento de un cargo de interconexion tal como se ha venido aplicando en la normativa vigente, tiene como beneficio que las empresas entrantes de telefonia fija local lo consideren para la toma de sus decisiones, en la medida que el cargo tope establecido por OSIPTEL, corresponde al cargo tope para una empresa eficiente. Por lo MORDAZA senalado, no se puede amparar la solicitud de AT&T respecto al establecimiento de cargos superiores a aquellos fijados en la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL. Por otro lado, respecto de la solicitud de AT&T referida al establecimiento en la regulacion de un mismo servicio local medido para el trafico local, este organismo considera que este tema no puede ser materia de pronunciamiento

en la presente resolucion, en la medida que la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL, materia de impugnacion, esta referida unica y exclusivamente al cargo de terminacion de llamada en la red del servicio de telefonia fija local mientras que la regulacion del servicio local medido es propia de la regulacion tarifaria. En aplicacion de las funciones previstas en el Reglamento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesion Nº 174; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar Infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por AT&T Peru S.A. contra la Resolucion de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL, que declara parcialmente fundada la solicitud de revision del cargo tope por originacion y/o terminacion de llamadas en la red fija local presentada por Telefonica del Peru S.A.A. Articulo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicacion Corporativa y Servicio al Usuario la notificacion de la presente resolucion a AT&T Peru S.A.A. y Telefonica del Peru S.A.A. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 10449

PROMPEX
Declaran nulo MORDAZA de adjudicacion de menor cuantia para adquisicion de sillas fijas de metal
COMISION PARA LA PROMOCION DE EXPORTACIONES RESOLUCION PRESIDENCIAL Nº 005-2003-PROMPEX/PCD
MORDAZA, 29 de MORDAZA de 2003 Vistos los Memoranda Nº 222-2003-PROMPEX/OAF y Nº 089-2003-PROMPEX/OAF/ASA de fecha 28 de MORDAZA del 2003, solicitando la nulidad del MORDAZA de seleccion de menor cuantia para adquisicion de sillas fijas de metal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el articulo 49º del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, el incumplimiento de alguna de las disposiciones que regulan el desarrollo de las etapas del MORDAZA, constituye causal de nulidad de las etapas siguientes del MORDAZA de seleccion, y lo retrotrae al momento anterior a aquel que se produjo dicho incumplimiento; Que, de conformidad con el articulo 26º del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, faculta al titular de la Entidad a declarar de Oficio la nulidad en cualquiera de las etapas del MORDAZA, por las causales del articulo 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM; Que, mediante Resolucion Suprema Nº 006-2003-MINCETUR de fecha 5 de marzo del 2003, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo del mismo ano, se designo al MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA como Presidente de la Comision para la Promocion de Exportaciones - PROMPEX; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 805, Ley de Creacion de la Comision para la Promocion de Exportaciones, y en los incisos r) y s) del articulo 8º del Estatuto de la Comision para la Promocion de Exportaciones - PROMPEX, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-96-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar Nulo el MORDAZA de Adjudicacion de Menor Cuantia para adquisicion de sillas fijas de metal,

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