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PÆg. 246538 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de junio de 2003 Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2002-SPJL-CORPAC S.A.; que, 3 de marzo de 2003, el Tribunal dispuso se remitie-ra el expediente a la Primera Sala para que emitieran opiniónrespecto de si procede iniciar procedimiento administrativosancionador al Consultor; que, en virtud del numeral 1 delCuadro de Evaluación Técnica de las Bases Administrativasde la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2002-SPJL-CORPAC S.A., correspondía otorgar un puntaje máximo de30 puntos a aquel postor que acreditara el mayor tiempo deconstitución, siendo el tiempo máximo de constitución consi-derado, el de 10 años; que, de acuerdo con el artículo 62ºInc. i del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisi-ciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, para la contratación de servicios de consultoría,el sobre de la Propuesta Técnica del Postor debe contener,información referida al "Tiempo en la actividad que se sus- tenta con la fecha de inicio de las actividades o de constitu- ción, según corresponda; experiencia en la actividad, que se acredita con la los principales trabajos realizados, con un máximo de cinco (5) sustentados en copia simple de certifi- cados, constancias o contratos (...)" ; que, conforme a lo ex- puesto, resulta claro que cuando la norma hace referencia al"tiempo en la actividad", el Postor debe sustentar el mismo,tratándose de persona natural, a partir de la fecha de iniciode sus actividades y, tratándose de persona jurídica, a partirde la fecha de constitución de la misma; que, en el presentecaso, el ingeniero Guiovani Torres Enriquez señaló como fe-cha de inicio de sus actividades, el 7 de mayo de 1993, fechaen la cual realizó su inscripción en la SUNAT; sin embargo, laSUNAT, el 18 de noviembre de 1998, dio de baja a su RUC porfalta de facturación hasta el 15 de febrero de 2000; que, sibien el RUC del ingeniero Guiovani Torres Enriquez estuvoinactivo durante cierto período de tiempo, ello no significaque él mismo durante dicho período de tiempo haya dejadode desarrollar sus actividades pues, tal como se aprecia delos Certificados de Trabajo emitidos por el Instituto SuperiorTecnológico "Manuel Nuñez Buitrón" y la Cooperativa de Tra-bajo y Fomento de Empleo "San Judas Tadeo del Sur" Ltda.,el Postor continuó prestando servicios en las referidas insti-tuciones, ambas ubicadas en Juliaca, en el período com-prendido entre el 1 de julio al 15 de julio de 1999 y, entre el 15de setiembre al 30 de setiembre de 1999, respectivamente;que, de esta manera, habiéndose determinado que la informa-ción suministrada el ingeniero Guiovani Torres Enriquez a laEntidad no es inexacta, no procede iniciar procedimiento ad-ministrativo sancionador al mismo, sin perjuicio de lasresponsabilidades tributarias en las cuales pudiera haber in-currido el Postor; que, de conformidad con las facultadesconferidas por el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisi-ciones del Estado, y su Reglamento, analizados los anteceden-tes y luego de agotado el correspondiente debate; SE ACOR- DÓ: NO HA LUGAR el inicio del procedimiento administrati- vo sancionador al ingeniero Guiovani Torres Enriquez, por losfundamentos expuestos. SS.: DELGADO POZO, BERAMENDI GALDÓS yMARTÍNEZ ZAMORA 11611 OSIPTEL Dictan Mandato de Interconexión entre redes de servicios portadores de Com-paæía Telefónica Andina S.A. y NortekCommunications S.A.C. ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 045-2003-CD/OSIPTEL Lima, 13 de junio de 2003. EXPEDIENTE : Nº 003-2003-CD-GPR/MI MATERIA : MANDATO DE INTERCO- NEXIÓN ADMINISTRADOS : Compañía Telefónica Andina S.A. / Nortek CommunicationsS.A.C.VISTO que las empresas Compañía Telefónica Andina S.A. (TELEANDINA) y Nortek Communications S.A.C.(NORTEK) 1 no han cumplido con presentar un addendum al Contrato de Interconexión suscrito entre ambas, que sub-sane las observaciones formuladas al mismo mediante Re-solución de Gerencia General Nº 225-2002-GG/OSIPTEL. CONSIDERANDO:1. MARCO NORMATIVOConforme a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 27332- Ley Marco de los Organismos Reguladores dela Inversión Privada en Servicios Públicos-, OSIPTEL tie-ne, entre otras, la función normativa, que comprende lafacultad de dictar, en el ámbito y materias de su compe-tencia, normas de carácter general y mandatos y otrasnormas de carácter particular referidas a intereses, obliga-ciones o derechos de las entidades o actividades supervi-sadas o de sus usuarios. El inciso g) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285, estipula que las funciones de OSIPTEL son, entre otras, las rela-cionadas con la interconexión de servicios en sus aspec-tos técnicos y económicos. En virtud de lo establecido en el Artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el Artículo 106º del Regla-mento General de la Ley, la interconexión de las redes delos servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, esde interés público y social, y por tanto, es obligatoria, cali-ficándose la interconexión como una condición esencialde la concesión. En el Texto Único Ordenado de las Normas de Interco- nexión aprobado mediante Resolución de Consejo Directi-vo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL se definen los conceptosbásicos de la interconexión de redes y de servicios públi-cos de telecomunicaciones, y se establecen las normastécnicas, económicas y legales a las cuales deberán suje-tarse los contratos de interconexión que se celebren entreoperadores de servicios públicos de telecomunicaciones ylos pronunciamientos sobre interconexión que emita elOSIPTEL. 2. ANTECEDENTESTELEANDINA y NORTEK, mediante comunicación con- junta de fecha 19 de setiembre de 2001, suscrita por am-bas empresas, presentan a OSIPTEL el Contrato de Inter-conexión celebrado entre ambas, solicitando la aprobacióncorrespondiente. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 225-2002- GG/OSIPTEL de fecha 7 de junio de 2002, se dispuso laincorporación de observaciones al Contrato de Interconexiónantes mencionado. Mediante comunicaciones C.1093-GG.GPR/2002 y C.1094-GG.GPR/2002, recibidas por TELEANDINA y NOR-TEK con fechas 5 y 6 de agosto de 2002 respectivamente,OSIPTEL comunicó a las partes que habiéndose vencidoel plazo para la incorporación de las observaciones a sucontrato de interconexión o para establecer pactos con efec-tos análogos a los observados y dado que las partes nohan presentado el respectivo acuerdo, conforme al marconormativo vigente, se iniciará el proceso para la emisióndel Mandato de Interconexión respectivo. Mediante comunicación s/n recibida con fecha 21 de enero de 2003, NORTEK solicita a OSIPTEL no proseguircon el proceso de aprobación del Contrato de Interconexiónque celebró con TELEANDINA, invocando la aplicación delArtículo 112º del Reglamento General de la Ley de Teleco-municaciones (causales de exención de la obligatoriedadde negociar o celebrar un contrato de interconexión), debi-do a que TELEANDINA habría puesto a NORTEK en gravepeligro. Mediante comunicación C.122-GG.GPR/2003, recibida con fecha 4 de febrero de 2003, OSIPTEL formula un re-querimiento a TELEANDINA para que manifieste su posi-ción respecto al desistimiento planteado por NORTEK y la 1Respecto al exordio del Contrato de Interconexión, se entiende que la denominación social correspondiente a NORTEK es “Nortek Communicatio-ns S.A.C.”, conforme se indica en el sello que aparece junto a la firma de surepresentante legal en la página 11 del Contrato y en la carátula de su AnexoI, siendo su Registro Único de Contribuyente (RUC) el 20417951408, talcomo aparece en dicho exordio.