NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (21/09/2003)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 18
PÆg. 251716 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de setiembre de 2003 en su condición de Intérprete Supremo de la Constitución, no le corresponde; b) los alcances respecto a la interpreta- ción de los dispositivos impugnados y, en particular, a las pautas dictadas al momento de su aplicación, lo que a sujuicio es un exceso, que no se aviene con la autorrestric-ción que debe mostrar todo Tribunal Constitucional; c) que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en la SegundaDisposición Final y Transitoria de la Constitución, pues no se ha evaluado la incidencia económica de la STC que se emitía; y, finalmente, d) los alcances de determinados crite- rios interpretativos que se han consignado, además, en elfallo de la sentencia expedida por este Tribunal. 3. Después de la realización de la audiencia pública, con fecha 20 de junio de 2003, el apoderado del Congreso de la República presentó un escrito reiterando lo que expu- so en la vista de la causa, referente a la esencia del controlde la constitucionalidad de la ley, el plazo de vigencia de laley y la incorporación de los fundamentos al fallo de la STC,agregando objeciones al razonamiento empleado por esteColegiado en su pronunciamiento sobre la pensión de so- brevivientes. 4. Aunque definitivamente el proceso de inconstitucio- nalidad no es el medio más adecuado para absolver lasdudas de las partes sobre lo que este Tribunal haya podidoestablecer en una anterior sentencia (pues, como tambiénse sabe, ese propósito lo cumple la solicitud de aclaración, regulada en el artículo 59º de la LOTC), tampoco puede rehuir el tratamiento de los temas antes enunciados, nosolamente porque ello supondría una inadmisible falta deconsideración con la parte que lo ha solicitado, sino tam-bién porque, como se ha afirmado en el caso de la ReformaConstitucional (Exp. Nº. 014-2002-AI/TC), “en una acción de inconstitucionalidad, se debe tener en consideración que al Tribunal se le ha confiado constitucionalmente la funciónde pacificar los conflictos jurídico-políticos, clarificando yfomentando el desarrollo del derecho objetivo, al mismo tiem-po de ejercer una labor de orientación a los órganos delEstado sobre lo que deben hacer u omitir, es decir, cómo debe ser en futuras situaciones típicas su comportamiento conforme a la Constitución” (Fund. Jur. Nº 33). Control de Constitucionalidad de la Ley Nº 27617 5. Como se ha precisado, en la STC acotada, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del parágrafo6.1 de la Ley Nº 27617, descartando así la impugnación alos artículos 1º, 2º, 4º, y 5º, entre otros, de la misma Ley. Al declararse la inconstitucionalidad o, a su turno, la in- validez de los artículos impugnados en aquella acción deinconstitucionalidad, este Tribunal evaluó dichos dispositi-vos legales contrastándolos con otras tantas disposicionesconstitucionales y, en particular, con lo dispuesto en la Pri-mera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, a saber que, “Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos seestablezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos,en particular el correspondiente a los regímenes de los de-cretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias”. 6. A juicio del Tribunal, y teniendo en cuenta la jurispru- dencia sobre la materia (Cf. STC recaída en los Exp. Nºs. 007-1996-AI/TC y 008-1996-AI/TC, además de la expedidaúltimamente), dicha disposición contiene un mandato a lospoderes públicos que, concretamente, se traduce en el de-ber de no afectar los derechos legalmente obtenidos, enparticular, de los regímenes correspondientes a los Decre- tos Leyes Nºs. 19990 y 20530. A partir de dicho deber, ha sido una constante de este Tribunal dispensar protección alos titulares de dichos derechos, cuando ese ha sido el caso,no sólo en su condición de Supremo Intérprete de la Cons-titución (acciones de inconstitucionalidad, por ejemplo), sinotambién en la de “guardián último de los derechos funda- mentales” (acciones de amparo, esencialmente), tutela que ha concedido en todos aquellos supuestos en los que, a sujuicio, haya sido evidente la afectación de los derechos alos que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoriade la Constitución. 7. Se ha cuestionado que en la STC reseñada en el Fundamento Nº 1, este Tribunal haya efectuado una inter- pretación de la ley, y haya incorporado, en su parte resolu-tiva, algunos fundamentos jurídicos. Sobre el particular, es menester subrayar que en una acción de inconstitucionalidad, a fin de determinar si la leyes o no compatible con la Constitución, se tiene necesaria- mente que proceder a interpretarla, además de la Constitu- ción. En la sentencia sobre la Legislación Antiterrorista, esteTribunal afirmó, siguiendo por lo demás una práctica co-mún y constante de todos los tribunales constitucionales,que el objeto de la acción de inconstitucionalidad lo consti-tuye la disposición y las normas que forman parte de una fuente que tiene rango de ley; es decir, el enunciado lin- güístico y los sentidos interpretativos que de él se derivan. Asimismo, allí se sostuvo que no cabe que se declare la inconstitucionalidad de una disposición si, entre susnormas, esto es, los sentidos interpretativos de una dis-posición legislativa, es posible hallar una que sea com-patible con la Constitución. Y aunque en ese caso se alu- dió a que ello era una exigencia derivada del vacío legis- lativo que se pudiera crear, con efectos tan o más incons-titucionales que la propia declaración de inconstituciona-lidad, las sentencias interpretativas (como la que expidióeste Tribunal) se justifican por la regencia de una seriede principios que informan el proceso de inconstitucio- nalidad, como el indubio pro legislatore, el democrático, y la presunción de constitucionalidad de la ley; del mis-mo modo, la declaración de invalidez constitucional siem-pre debe ser la última ratio a la que este Tribunal (y los jueces del Poder Judicial, desde luego) acuda: “Los jue-ces y tribunales –entre los que se ha incluido este mismo Tribunal, dice la Segunda Disposición General de la LOTC- sólo inaplican las disposiciones que estimen incompati-bles con la Constitución cuando por vía interpretativa nosea posible la adecuación de tales normas al ordenamien-to constitucional”. El cumplimiento de este principio jurídico exige, desde luego, que este Tribunal analice las diversas formas cómo puede interpretarse una disposición legal, y declarar su in-constitucionalidad sólo en el supuesto en los que no exista,por lo menos, un sentido interpretativo que pueda resultarcompatible con la Norma Suprema. Evidentemente, elloimplica la interpretación previa de la disposición impugna- da. Y no por ello se puede acusar a este Tribunal de haber realizado un control de legalidad. 8. Ciertamente, la expedición de sentencias interpreta- tivas no es una invención del Tribunal Constitucional perua-no, como tampoco lo es que determinados fundamentos –que contengan criterios interpretativos que sirvan para no declarar la inconstitucionalidad de la disposición- se aniden en la parte resolutiva de la sentencia. Sobre las sentencias interpretativas, cabe precisar que éstas son “aquellas que rechazan una demanda de incons-titucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucio-nalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional con- sidera como adecuado a la Constitución, o no se interpreteen el sentido (o sentidos) que considera inadecuados” [Tri-bunal Constitucional de España, STC 5/1981, Fun. Jur. Nº.6]; y son empleadas por diversos tribunales constituciona-les, como el alemán, país en el cual se les ha denominado Verfassungskonforme auslegung; el italiano, donde reciben el nomen iuris de sentenze adeguatrice, o el español, en el que la doctrina las ha denominado, a secas, como “senten-cias interpretativas”. Respecto a la inclusión de fundamentos en el fallo, di- chos tribunales constitucionales, como también ha sido una práctica constante del nuestro –desde sus sentencias inau- gurales– suelen hacerlo con el objeto de precisar (y no con-fundir) que no se interprete la disposición en un sentidodeclarado inconstitucional. Como lo ha expuesto el TribunalConstitucional Federal Alemán “Si el Tribunal declara, en elámbito de una 'interpretación conforme a la Constitución´ de una disposición del derecho ordinario, que ciertas inter- pretaciones de ésta, de por sí posibles, son incompatiblescon la Ley Fundamental, ningún otro juez puede entendertales interpretaciones como conformes a la Constitución”(BVerfGE 40, 94). 9. Y aunque bastaría el solo hecho de que se deta- llen tales criterios interpretativos en los fundamentos de la sentencia para que a partir de allí todos los poderespúblicos estén vinculados (y, entre ellos, los jueces y laadministración pública) [pues, como reza el artículo 35de la LOTC, “las sentencias –en su conjunto y, por tan-to, las ratio decidendi de su parte considerativa– recaí- das en los procesos de inconstitucionalidad tienen au- toridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día si- guiente a la fecha de su publicación...”], es también unapráctica común de los tribunales constitucionales incor-porar dichos criterios en la parte resolutiva, a fin de que sean aplicados por los operadores del derecho al resol- ver casos concretos. En Alemania, en efecto, tal reen-vío a los fundamentos, a través del fallo, suele expre-sarse mediante la frase: “ in der sich aus den Grunden ergebenden Auslegung ”; en la Corte Costituzionale , a su vez, con la frase “ nei sensi di cui in motivazione ... ”, para no citar el caso español, tan conocido entre noso- tros, en atención a razones idiomáticas.