Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2003 (21/09/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 21 de setiembre de 2003

en su condicion de Interprete Supremo de la Constitucion, no le corresponde; b) los alcances respecto a la interpretacion de los dispositivos impugnados y, en particular, a las pautas dictadas al momento de su aplicacion, lo que a su juicio es un exceso, que no se aviene con la autorrestriccion que debe mostrar todo Tribunal Constitucional; c) que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, pues no se ha evaluado la incidencia economica de la STC que se emitia; y, finalmente, d) los alcances de determinados criterios interpretativos que se han consignado, ademas, en el fallo de la sentencia expedida por este Tribunal. 3. Despues de la realizacion de la audiencia publica, con fecha 20 de junio de 2003, el apoderado del Congreso de la Republica presento un escrito reiterando lo que expuso en la vista de la causa, referente a la esencia del control de la constitucionalidad de la ley, el plazo de vigencia de la ley y la incorporacion de los fundamentos al fallo de la STC, agregando objeciones al razonamiento empleado por este Colegiado en su pronunciamiento sobre la pension de sobrevivientes. 4. Aunque definitivamente el MORDAZA de inconstitucionalidad no es el medio mas adecuado para absolver las dudas de las partes sobre lo que este Tribunal MORDAZA podido establecer en una anterior sentencia (pues, como tambien se sabe, ese proposito lo cumple la solicitud de aclaracion, regulada en el articulo 59º de la LOTC), tampoco puede rehuir el tratamiento de los temas MORDAZA enunciados, no solamente porque ello supondria una inadmisible falta de consideracion con la parte que lo ha solicitado, sino tambien porque, como se ha afirmado en el caso de la Reforma Constitucional (Exp. Nº. 014-2002-AI/TC), "en una accion de inconstitucionalidad, se debe tener en consideracion que al Tribunal se le ha confiado constitucionalmente la funcion de pacificar los conflictos juridico-politicos, clarificando y fomentando el desarrollo del derecho objetivo, al mismo tiempo de ejercer una labor de orientacion a los organos del Estado sobre lo que deben hacer u omitir, es decir, como debe ser en futuras situaciones tipicas su comportamiento conforme a la Constitucion" (Fund. Jur. Nº 33). Control de Constitucionalidad de la Ley Nº 27617 5. Como se ha precisado, en la STC acotada, el Tribunal Constitucional declaro la inconstitucionalidad del paragrafo 6.1 de la Ley Nº 27617, descartando asi la impugnacion a los articulos 1º, 2º, 4º, y 5º, entre otros, de la misma Ley. Al declararse la inconstitucionalidad o, a su turno, la invalidez de los articulos impugnados en aquella accion de inconstitucionalidad, este Tribunal evaluo dichos dispositivos legales contrastandolos con otras MORDAZA disposiciones constitucionales y, en particular, con lo dispuesto en la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, a saber que, "Los nuevos regimenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores publicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regimenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias". 6. A juicio del Tribunal, y teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia (Cf. STC recaida en los Exp. Nºs. 007-1996-AI/TC y 008-1996-AI/TC, ademas de la expedida ultimamente), dicha disposicion contiene un mandato a los poderes publicos que, concretamente, se traduce en el deber de no afectar los derechos legalmente obtenidos, en particular, de los regimenes correspondientes a los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530. A partir de dicho deber, ha sido una MORDAZA de este Tribunal dispensar proteccion a los titulares de dichos derechos, cuando ese ha sido el caso, no solo en su condicion de Supremo Interprete de la Constitucion (acciones de inconstitucionalidad, por ejemplo), sino tambien en la de "guardian ultimo de los derechos fundamentales" (acciones de MORDAZA, esencialmente), tutela que ha concedido en todos aquellos supuestos en los que, a su juicio, MORDAZA sido evidente la afectacion de los derechos a los que se refiere la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion. 7. Se ha cuestionado que en la STC resenada en el Fundamento Nº 1, este Tribunal MORDAZA efectuado una interpretacion de la ley, y MORDAZA incorporado, en su parte resolutiva, algunos fundamentos juridicos. Sobre el particular, es menester subrayar que en una accion de inconstitucionalidad, a fin de determinar si la ley es o no compatible con la Constitucion, se tiene necesariamente que proceder a interpretarla, ademas de la Constitucion. En la sentencia sobre la Legislacion Antiterrorista, este Tribunal afirmo, siguiendo por lo demas una practica comun y MORDAZA de todos los tribunales constitucionales, que el objeto de la accion de inconstitucionalidad lo consti-

tuye la disposicion y las normas que forman parte de una fuente que tiene rango de ley; es decir, el enunciado linguistico y los sentidos interpretativos que de el se derivan. Asimismo, alli se sostuvo que no cabe que se declare la inconstitucionalidad de una disposicion si, entre sus normas, esto es, los sentidos interpretativos de una disposicion legislativa, es posible hallar una que sea compatible con la Constitucion. Y aunque en ese caso se aludio a que ello era una exigencia derivada del vacio legislativo que se pudiera crear, con efectos tan o mas inconstitucionales que la propia declaracion de inconstitucionalidad, las sentencias interpretativas (como la que expidio este Tribunal) se justifican por la regencia de una serie de principios que informan el MORDAZA de inconstitucionalidad, como el indubio pro legislatore, el democratico, y la presuncion de constitucionalidad de la ley; del mismo modo, la declaracion de invalidez constitucional siempre debe ser la MORDAZA ratio a la que este Tribunal (y los jueces del Poder Judicial, desde luego) acuda: "Los jueces y tribunales ­entre los que se ha incluido este mismo Tribunal, dice la MORDAZA Disposicion General de la LOTCsolo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitucion cuando por via interpretativa no sea posible la adecuacion de tales normas al ordenamiento constitucional". El cumplimiento de este MORDAZA juridico exige, desde luego, que este Tribunal analice las diversas formas como puede interpretarse una disposicion legal, y declarar su inconstitucionalidad solo en el supuesto en los que no exista, por lo menos, un sentido interpretativo que pueda resultar compatible con la MORDAZA Suprema. Evidentemente, ello implica la interpretacion previa de la disposicion impugnada. Y no por ello se puede acusar a este Tribunal de haber realizado un control de legalidad. 8. Ciertamente, la expedicion de sentencias interpretativas no es una invencion del Tribunal Constitucional peruano, como tampoco lo es que determinados fundamentos ­ que contengan criterios interpretativos que sirvan para no declarar la inconstitucionalidad de la disposicion- se aniden en la parte resolutiva de la sentencia. Sobre las sentencias interpretativas, cabe precisar que estas son "aquellas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitucion, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuados" [Tribunal Constitucional de Espana, STC 5/1981, Fun. Jur. Nº. 6]; y son empleadas por diversos tribunales constitucionales, como el MORDAZA, MORDAZA en el cual se les ha denominado Verfassungskonforme auslegung; el italiano, donde reciben el nomen iuris de sentenze adeguatrice, o el espanol, en el que la doctrina las ha denominado, a secas, como "sentencias interpretativas". Respecto a la inclusion de fundamentos en el fallo, dichos tribunales constitucionales, como tambien ha sido una practica MORDAZA del nuestro ­desde sus sentencias inaugurales­ suelen hacerlo con el objeto de precisar (y no confundir) que no se interprete la disposicion en un sentido declarado inconstitucional. Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional Federal MORDAZA "Si el Tribunal declara, en el ambito de una 'interpretacion conforme a la Constitucion´ de una disposicion del derecho ordinario, que ciertas interpretaciones de esta, de por si posibles, son incompatibles con la Ley Fundamental, ningun otro juez puede entender tales interpretaciones como conformes a la Constitucion" (BVerfGE 40, 94). 9. Y aunque bastaria el solo hecho de que se detallen tales criterios interpretativos en los fundamentos de la sentencia para que a partir de alli todos los poderes publicos esten vinculados (y, entre ellos, los jueces y la administracion publica) [pues, como reza el articulo 35 de la LOTC, "las sentencias ­en su conjunto y, por tanto, las ratio decidendi de su parte considerativa­ recaidas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion..."], es tambien una practica comun de los tribunales constitucionales incorporar dichos criterios en la parte resolutiva, a fin de que MORDAZA aplicados por los operadores del derecho al resolver casos concretos. En Alemania, en efecto, tal reenvio a los fundamentos, a traves del fallo, suele expresarse mediante la frase: " in der sich aus den Grunden ergebenden Auslegung "; en la Corte Costituzionale , a su vez, con la frase " nei sensi di cui in motivazione ...", para no citar el caso espanol, tan conocido entre nosotros, en atencion a razones idiomaticas.

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