NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (21/09/2003)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 19
PÆg. 251717 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de setiembre de 2003 La pensión de sobrevivencia 10. En los Fundamentos Nºs. 16. a 18. de la STC, el Tribunal Constitucional, luego de descartar que la naturale-za de la pensión de sobrevivientes entrañe derechos denaturaleza expectaticia o adquiridos –al no haberse regula-do requisito alguno para su goce–, optó por considerar, comono podía ser de otra manera, que tal pensión se encuentra ligada a la que en su oportunidad adquirió el titular. Se tra- ta, en buena cuenta, de una prestación “derivada”, y no deuna “adicional” (STC. Fundamento Nº 16.c). 11. La referencia al fallecimiento del causante como “for- malidad” o “condición” para el goce de las pensiones desobrevivientes (Fundamento Nº 16.a, de la STC), debe ser entendida en el contexto expuesto en dicho apartado, y no como una conclusión; esto es, en el sentido de que, dentrodel supuesto que el fallecimiento del causante constituyaun requisito para el goce de las pensiones de sobrevientes,ello implicaría que tal goce se inicie una vez “cumplida” laformalidad o condición acotada, sin que se dé a entender, en ningún momento, que ambas –formalidad o condición– son sinónimos, como evidenciaría una lectura incompletade la STC. Por el contrario, de una lectura integral de la STC, fluye que la conclusión a que se llega sobre dicho extre-mo, se encuentra consignada en el Fundamento Nº 16.d segundo párrafo, donde se establece que uno de los sen- tidos interpretativos que corresponde al artículo 48º delDecreto Ley Nº 20530, modificado por la norma impug-nada, es el de que, en el caso de la pensión de sobrevi-vientes, nos encontramos frente a un derecho sujeto acondición suspensiva, y no frente a uno de carácter ad- quirido o expectaticio. 12. Así, es patente que al evaluar la constitucionalidad de la norma impugnada en dicho Fundamento, el TribunalConstitucional optó por una de las opciones interpretativasacordes con la Primera Disposición Final y Transitoria de laConstitución, respecto a la interpretación que corresponde a la norma impugnada, en lugar de derogar la misma, en caso que uno de los sentidos interpretativos fuese contra-rio a la Constitución. La vigencia de la Ley Nº 27617 13. En cuanto a la vigencia de las modificaciones intro- ducidas por la Ley Nº 27617 al Decreto Ley Nº 20530, elTribunal Constitucional ya se pronunció en el FundamentoNº 20. de la STC, y dado que el artículo 6º de la primera noha sido impugnado en autos, no cabe hacer referencia al-guna sobre el particular, más aún cuando la propia STC no ha sido objeto de pedido de aclaración. Incidencia económica de la STC 14. Se comenta con ligereza que en el pronunciamiento de una serie de causas, este Colegiado no estaría mensu- rando las consecuencias de sus decisiones. Tales dichos remiten su sustento a la Undécima de las DisposicionesFinales y Transitorias de la Constitución, que señala quelas disposiciones de la Norma Suprema que requieran nue-vos o mayores gastos se aplican progresivamente, y a laSegunda, que establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que ad- ministra, con arreglo a las previsiones presupuestarias queéste destine para tales efectos, y a las posibilidades de laeconomía nacional”. Conviene enfatizar que una interpretación constitucio- nalmente adecuada de la Segunda Disposición Final y Tran- sitoria de la Constitución, no puede desvincularse del telos que inspira a la Primera, según la cual “Los nuevos regíme- nes sociales obligatorios, que sobre materia de pensionesde los trabajadores públicos se establezcan, no afectan losderechos legalmente obtenidos, en particular el correspon-diente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias”. De modo tal que cuando la Segunda Disposición es- tablece que el Estado garantiza “el pago oportuno y elreajuste periódico de las pensiones que administra”, conello no sólo se está estableciendo un mandato al Esta-do de pagar “oportunamente” las pensiones que admi- nistra y, en particular, las reguladas por los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530, sino, además, el de “reajus-tarlas” periódicamente. En este contexto, el “reajuste”de las pensiones no puede entenderse como una auto-rización para disminuirlas a quienes tienen ya el dere- cho adquirido, sino de “incrementarlas”, a fin de garan- tizar el derecho a una vida digna de quienes son sus titulares. Ello se deriva de una interpretación concor-dante con la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que establece la aplicación progre- siva de aquellas disposiciones constitucionales –como la Segunda- que requieren nuevos o “mayores gastos”.Y, como es obvio, “progresividad” en la aplicación decláusulas, como es el caso de las pensiones, que re-quieren, a fin de cumplir con el mandato del “reajusteperiódico”, de “mayores gastos públicos”, no puede nun- ca interpretarse como sinónimo de “regresividad”, y ni siquiera como mantenimiento del statu quo . Claro está, ello no impone al Estado la obligación de que en estemomento tenga que incrementar o reajustar el montode dichas pensiones, pues como también se prevé en laSegunda Disposición Final y Transitoria de la Constitu- ción, ello deberá realizarse con arreglo “a las previsio- nes presupuestarias” y, fundamentalmente, “a las posi-bilidades de la economía nacional”. Sin embargo, del hecho que tales disposiciones consti- tucionales no impongan un mandato incondicional, tampo-co se deriva que ellas no puedan servir como parámetro para evaluar la constitucionalidad de disposiciones legisla- tivas que, lejos de promover los principios basilares de laSegunda y Undécima Disposición Final y Transitoria de laConstitución, pretendan vulnerarlos. No son en absoluto ajenas a este Tribunal Constitu- cional las difíciles circunstancias por las que atraviesa la economía nacional. Pero debe precisarse también que los regímenes pensionarios de los Decretos Leyes Nºs.19990 y 20530 no fueron creados, con los alcances quetienen, por este Tribunal, ni tampoco le corresponde rea-lizar sus ajustes necesarios. Al asignársele la funciónde “órgano de control de la constitucionalidad”, se le ha encomendado, a este Colegiado la difícil (y a veces in- comprendida) tarea de preservar la obra del Poder Cons-tituyente, con todas las bondades o defectos que pudie-ra tener y sobre la que, desde luego, no le correspondeevaluar. El Tribunal no analiza conforme a los criteriospersonales (y, por tanto, subjetivos) de cada uno de sus miembros, si una ley o norma con rango de ley es o no válida, sino de acuerdo a un parámetro objetivado, quees la Constitución. Ciertamente, dentro de las funciones de este Tribu- nal no está la competencia para dictar las medidas le-gislativas que permitan que el régimen pensionario es- tablecido a favor de un sector de pensionistas y futuros pensionistas se adecue a “imperativos de equidad so-cial”, como lo ha sostenido la Corte Interamericana deDerechos Humanos, ni tampoco la de realizar las refor-mas que se consideren más convenientes. Si el empla-zado considera que el régimen constitucional de los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530 no es el que más se adecue a esos imperativos o a los que la economíanacional pueda mantener, siempre queda, como últimaposibilidad, que dicho régimen constitucional sea modi-ficado o suprimido. Al fin y al cabo, con el objeto deevitar que una generación pueda condicionar el futuro de las sucesivas, la Constitución ha instituido la función de la reforma constitucional. Tal posibilidad y la oportu-nidad de su ejercicio, sin embargo, no es un asunto quese encuentre dentro de las competencias de este Tribu-nal –como ya se ha expresado en la STC Nº 0189-2002-AA/TC, Fundamento Nº 20.–, sino en las del órgano al que se ha investido de tal función, a través del procedi- miento preceptuado en el artículo 206º de la Constitu-ción. 15. Respecto al Informe de la Defensoría del Pueblo, que hace referencia al Convenio de la OIT en materia pre-visional que el Estado peruano no ha suscrito, tal –sobra decirlo– no vincula al Tribunal Constitucional, pues su la- bor, en su condición de último y Supremo Intérprete de laConstitución, es la de interpretar la Norma Fundamental,y las consecuencias de esa praxis vinculan a todos lospoderes públicos, conforme se ha expuesto en el Funda-mento Nº 4., segundo párrafo, de la presente sentencia. 16. Por otro lado, también se ha citado la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, expedida por la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos, en el caso “Cinco Pensio-nistas vs. Perú”; sin embargo, no se ha advertido que elartículo 29º de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, también establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada de modo tal, que permita que los derechos y libertades reconocidas por los Estadosparte sean limitados en función de la propia Convención(inciso b). 17. Finalmente, el Tribunal Constitucional reitera los Fun- damentos expuestos en la STC Nº 005-2002-AI/TC, los mis- mos que son complementados con las razones aquí expues- tas.