Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2003 (21/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, MORDAZA 21 de setiembre de 2003
La pension de sobrevivencia

NORMAS LEGALES

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10. En los Fundamentos Nºs. 16. a 18. de la STC, el Tribunal Constitucional, luego de descartar que la naturaleza de la pension de sobrevivientes entrane derechos de naturaleza expectaticia o adquiridos ­al no haberse regulado requisito alguno para su goce­, opto por considerar, como no podia ser de otra manera, que tal pension se encuentra ligada a la que en su oportunidad adquirio el titular. Se trata, en buena cuenta, de una prestacion "derivada", y no de una "adicional" (STC. Fundamento Nº 16.c). 11. La referencia al fallecimiento del causante como "formalidad" o "condicion" para el goce de las pensiones de sobrevivientes (Fundamento Nº 16.a, de la STC), debe ser entendida en el contexto expuesto en dicho apartado, y no como una conclusion; esto es, en el sentido de que, dentro del supuesto que el fallecimiento del causante constituya un requisito para el goce de las pensiones de sobrevientes, ello implicaria que tal goce se inicie una vez "cumplida" la formalidad o condicion acotada, sin que se de a entender, en ningun momento, que MORDAZA ­formalidad o condicion­ son sinonimos, como evidenciaria una lectura incompleta de la STC. Por el contrario, de una lectura integral de la STC, fluye que la conclusion a que se llega sobre dicho extremo, se encuentra consignada en el Fundamento Nº 16.d MORDAZA parrafo, donde se establece que uno de los sentidos interpretativos que corresponde al articulo 48º del Decreto Ley Nº 20530, modificado por la MORDAZA impugnada, es el de que, en el caso de la pension de sobrevivientes, nos encontramos frente a un derecho sujeto a condicion suspensiva, y no frente a uno de caracter adquirido o expectaticio. 12. Asi, es patente que al evaluar la constitucionalidad de la MORDAZA impugnada en dicho Fundamento, el Tribunal Constitucional opto por una de las opciones interpretativas acordes con la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, respecto a la interpretacion que corresponde a la MORDAZA impugnada, en lugar de derogar la misma, en caso que uno de los sentidos interpretativos fuese contrario a la Constitucion. La vigencia de la Ley Nº 27617 13. En cuanto a la vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27617 al Decreto Ley Nº 20530, el Tribunal Constitucional ya se pronuncio en el Fundamento Nº 20. de la STC, y dado que el articulo 6º de la primera no ha sido impugnado en autos, no cabe hacer referencia alguna sobre el particular, mas aun cuando la propia STC no ha sido objeto de pedido de aclaracion. Incidencia economica de la STC 14. Se comenta con ligereza que en el pronunciamiento de una serie de causas, este Colegiado no estaria mensurando las consecuencias de sus decisiones. Tales dichos remiten su sustento a la Undecima de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitucion, que senala que las disposiciones de la MORDAZA Suprema que requieran nuevos o mayores gastos se aplican progresivamente, y a la MORDAZA, que establece que "El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periodico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economia nacional". Conviene enfatizar que una interpretacion constitucionalmente adecuada de la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, no puede desvincularse del telos que inspira a la Primera, segun la cual "Los nuevos regimenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores publicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regimenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias". De modo tal que cuando la MORDAZA Disposicion establece que el Estado garantiza "el pago oportuno y el reajuste periodico de las pensiones que administra", con ello no solo se esta estableciendo un mandato al Estado de pagar "oportunamente" las pensiones que administra y, en particular, las reguladas por los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530, sino, ademas, el de "reajustarlas" periodicamente. En este contexto, el "reajuste" de las pensiones no puede entenderse como una autorizacion para disminuirlas a quienes tienen ya el derecho adquirido, sino de "incrementarlas", a fin de garantizar el derecho a una MORDAZA MORDAZA de quienes son sus titulares. Ello se deriva de una interpretacion concor-

MORDAZA con la Undecima Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, que establece la aplicacion progresiva de aquellas disposiciones constitucionales ­como la Segunda- que requieren nuevos o "mayores gastos". Y, como es obvio, "progresividad" en la aplicacion de clausulas, como es el caso de las pensiones, que requieren, a fin de cumplir con el mandato del "reajuste periodico", de "mayores gastos publicos", no puede nunca interpretarse como sinonimo de "regresividad", y ni siquiera como mantenimiento del statu quo . MORDAZA esta, ello no impone al Estado la obligacion de que en este momento tenga que incrementar o reajustar el monto de dichas pensiones, pues como tambien se preve en la MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, ello debera realizarse con arreglo "a las previsiones presupuestarias" y, fundamentalmente, "a las posibilidades de la economia nacional". Sin embargo, del hecho que tales disposiciones constitucionales no impongan un mandato incondicional, tampoco se deriva que ellas no puedan servir como parametro para evaluar la constitucionalidad de disposiciones legislativas que, lejos de promover los principios basilares de la MORDAZA y Undecima Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, pretendan vulnerarlos. No son en absoluto ajenas a este Tribunal Constitucional las dificiles circunstancias por las que atraviesa la economia nacional. Pero debe precisarse tambien que los regimenes pensionarios de los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530 no fueron creados, con los alcances que tienen, por este Tribunal, ni tampoco le corresponde realizar sus ajustes necesarios. Al asignarsele la funcion de "organo de control de la constitucionalidad", se le ha encomendado, a este Colegiado la dificil (y a veces incomprendida) tarea de preservar la obra del Poder Constituyente, con todas las bondades o defectos que pudiera tener y sobre la que, desde luego, no le corresponde evaluar. El Tribunal no analiza conforme a los criterios personales (y, por tanto, subjetivos) de cada uno de sus miembros, si una ley o MORDAZA con rango de ley es o no valida, sino de acuerdo a un parametro objetivado, que es la Constitucion. Ciertamente, dentro de las funciones de este Tribunal no esta la competencia para dictar las medidas legislativas que permitan que el regimen pensionario establecido a favor de un sector de pensionistas y futuros pensionistas se adecue a "imperativos de equidad social", como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni tampoco la de realizar las reformas que se consideren mas convenientes. Si el emplazado considera que el regimen constitucional de los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530 no es el que mas se adecue a esos imperativos o a los que la economia nacional pueda mantener, siempre queda, como MORDAZA posibilidad, que dicho regimen constitucional sea modificado o suprimido. Al fin y al cabo, con el objeto de evitar que una generacion pueda condicionar el futuro de las sucesivas, la Constitucion ha instituido la funcion de la reforma constitucional. Tal posibilidad y la oportunidad de su ejercicio, sin embargo, no es un MORDAZA que se encuentre dentro de las competencias de este Tribunal ­como ya se ha expresado en la STC Nº 0189-2002AA/TC, Fundamento Nº 20.­, sino en las del organo al que se ha investido de tal funcion, a traves del procedimiento preceptuado en el articulo 206º de la Constitucion. 15. Respecto al Informe de la Defensoria del Pueblo, que hace referencia al Convenio de la OIT en materia previsional que el Estado peruano no ha suscrito, tal ­sobra decirlo­ no vincula al Tribunal Constitucional, pues su labor, en su condicion de ultimo y Supremo Interprete de la Constitucion, es la de interpretar la MORDAZA Fundamental, y las consecuencias de esa praxis vinculan a todos los poderes publicos, conforme se ha expuesto en el Fundamento Nº 4., MORDAZA parrafo, de la presente sentencia. 16. Por otro lado, tambien se ha citado la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Cinco Pensionistas vs. Peru"; sin embargo, no se ha advertido que el articulo 29º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, tambien establece que ninguna disposicion de la misma puede ser interpretada de modo tal, que permita que los derechos y libertades reconocidas por los Estados parte MORDAZA limitados en funcion de la propia Convencion (inciso b). 17. Finalmente, el Tribunal Constitucional reitera los Fundamentos expuestos en la STC Nº 005-2002-AI/TC, los mismos que son complementados con las razones aqui expuestas.

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