Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2003 (22/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, lunes 22 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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siciones del Estado, tipifica las infracciones susceptibles de sancion de inhabilitacion para contratar con el Estado, incluyendo en su literal g) a quienes hayan suscrito "(...) un contrato, en el caso de ejecucion o consultoria de obras, sin contar con la inscripcion vigente en el Registro Nacional de Contratistas o contraten por montos mayores a su capacidad libre de contratacion, segun sea el caso"; Que, de las bases del MORDAZA materia de analisis, se puede determinar que el mismo fue convocado para contratar el servicio de mantenimiento rutinario por resultados en la carretera La Raya - Juliaca - MORDAZA MORDAZA y acceso a Huancane en el Subtramo Chuquibambilla - Pucara Km. 1211 + 167 al Km. 1260 + 000, actividades debidamente descritas en el numeral 11 de las Bases, las mismas que a tenor de lo expresamente manifestado por la Entidad en los informes descritos no constituyen obras, sino servicios, careciendo asimismo de expediente tecnico"; Que, de conformidad con lo expuesto, y concordando la informacion que obra en el expediente, cabe senalar que en el presente caso no se evidencia que la materia del MORDAZA estudiado este referido a una consultoria de obras, entendida como aquella relativa a la "Construccion, reconstruccion, remodelacion, demolicion, renovacion y habilitacion de bienes inmuebles (...) que requieren direccion tecnica, expediente tecnico, mano de obra, materiales y/o equipos". Consecuentemente, no resulta pertinente iniciar procedimiento administrativo sancionador, por no configurarse el MORDAZA legal previsto en el literal g) del articulo 205º del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; SE ACORDO: Declarar no ha lugar el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA DE MULTISERVICIOS APEDEP S.R.L., asimismo, se acordo devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines del caso. FIRMADO: MORDAZA MORDAZA, BERAMENDI GALDOS, MORDAZA ZAMORA.17255

II.- LA SOLICITUD DEL COES-SINAC 1) Petitorio: Que, el COES-SINAC, solicita que el Consejo Directivo del OSINERG precise si, "...del hecho que el Anexo 2 de la Resolucion Nº 028-2002 OS/CD se dedique exclusivamente a tipificar las infracciones y sanciones que podria cometer el COES-SINAC por incumplir la regulacion del sector, debe desprenderse que es el OSINERG quien resulta competente para calificar el comportamiento del COES y, de ser el caso, sancionar sus incumplimientos a la regulacion vigente". 2) Contenido: Que, senala el COES-SINAC, que mediante Resolucion Nº 0072-2003/TDC-INDECOPI de fecha 19 de marzo de 2003, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de INDECOPI se ha pronunciado en el sentido que el COESSINAC habria transgredido las competencias atribuidas por las normas del sector, al emitir las Resoluciones Nºs. O632001-DO/COES-SINAC y 002-2002-PD/COES-SINAC, mediante las cuales se desestimo el precio del combustible informado por un generador, evaluando de esta forma la conducta desarrollada por el COES-SINAC en los terminos contenidos en las normas del sector - en particular, al Procedimiento 31-C - sino que ha calificado dicha conducta como un exceso en el uso de sus facultades; Que, agrega el COES-SINAC, que INDECOPI no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad o no de las actuaciones del COES-SINAC, correspondiendo al OSINERG la atribucion de pronunciarse sobre dicha materia; Que, a modo de antecedentes el COES-SINAC menciona que el COES-SINAC, siguiendo el Procedimiento 31C aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 322-2001EM/VME, desestimo el precio informado por la Empresa Termoselva, de US$ 0.90 para el suministro de gas natural proporcionado por Aguaytia Energy del Peru S.R.L. y aplico el precio de US$ 2.25 que constituia la MORDAZA informacion sustentada aprobada por la Direccion de Operaciones (DOCOES) del COES-SINAC, aplicando el MORDAZA mencionado Procedimiento. Agrega que tal desaprobacion obedecia a fundadas evidencias que la reduccion del precio a menos de la mitad tenia como objeto intentar manipular el orden de despacho de electricidad por parte de Termoselva, para maximizar su propio beneficio; Que, mediante documento COES-SINAC C/P Nº 0022002, el COES-SINAC recurrio al OSINERG presentando una Queja contra Termoselva, por incumplimiento de la Ley de Concesiones Electricas. Realizada la investigacion correspondiente, el OSINERG concluyo expidiendo el Informe Tecnico-Legal Nº 58-2002-OSINERG/GFE/ AL, por el que senalo que la DOCODES habia actuado conforme a las facultades que le concede la Ley de Concesiones Electricas, su Reglamento, los Estatutos del COES y el Procedimiento 31-C, no habiendo transgredido dispositivo legal alguno en su aplicacion. Que, el COES-SINAC muestra su preocupacion al hecho MORDAZA que, mediante Resolucion Nº 0072-2003/TDCINDECOPI, al analizar la denuncia por actos de competencia desleal interpuesta por Termoselva contra el COES-SINAC, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de INDECOPI ha calificado los actos desarrollados por el COES como incumplimientos del Procedimiento 31-C, usurpando, segun indica la empresa solicitante, las funciones del OSINERG, poniendo en grave riesgo el sistema regulatorio peruano, por cuanto ninguna decision del OSINERG seria considerada firme al poder ser contradicha por el INDECOPI; Que, el COES-SINAC, luego de citar y transcribir la parte pertinente de los articulos 1º y 101º de la LCE, el articulo 201º del Reglamento de dicha Ley y el articulo 12º del Reglamento General del OSINERG, afirma no existir duda "...de que la autoridad competente para supervisar y sancionar - de ser el caso - el incumplimiento de las funciones asignadas por la Ley, su Reglamento y las demas normas del sector electrico al COES-SINAC es unica y exclusivamente el OSINERG. Dentro de las normas cuyo cumplimiento corresponde al OSINERG supervisar se encuentra aquella que contiene el Procedimiento 31-C"; III.- ANALISIS DEL OSINERG Que, senala el articulo 30º del Reglamento General del OSINERG, aprobado mediante D.S. Nº 054-2001PCM, lo siguiente:

OSINERG
Precisan alcances de la Res. Nº 0282003-OS/CD en lo referente a la competencia del OSINERG para fiscalizar y sancionar acciones del COES - SINAC
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 130-2003-OS/CD MORDAZA, 18 de MORDAZA de 2003 CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de MORDAZA de 2003, el Comite de Operacion Economica del Sistema Interconectado Nacional (en adelante "COES-SINAC"), presento solicitud dirigida a Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (en adelante "OSINERG"), para que este ultimo, con base a las facultades que le confiere el articulo 30º del Reglamento General del OSINERG, establezca la correcta aplicacion que debe darse a determinados extremos de la Resolucion OSINERG Nº 0282003-OS/CD. El presente acto administrativo comprende el analisis y decision de tal solicitud. I.- ANTECEDENTES Que, con fecha 14 de febrero de 2003, el Consejo Directivo aprobo la Resolucion OSINERG Nº 028-2003OS/CD, mediante la cual establecio la tipificacion de infracciones y establecio las sanciones y multas que debe aplicar el OSINERG en caso de incumplimiento del COESSINAC en el ejercicio de sus funciones; Que, la Resolucion mencionada contiene el Anexo 2, por el que se tipifica especificamente como infracciones una serie de incumplimientos a la regulacion vigente por parte del COES-SINAC, consignando la escala de multas que corresponde aplicar, segun el caso dado; Que, el COES-SINAC ha solicitado precision respecto a los alcances de la Resolucion OSINERG-028-2003-OS/ CD y se declare la competencia del OSINERG para supervisar, fiscalizar y sancionar, de ser el caso, las acciones del COES-SINAC, por incumplir la regulacion del sector.

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