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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (20/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 11

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G36/G39/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 20 de abril de 2004 ii. Al resultado obtenido en el acápite i., se le aplicarán las tasas que se indican a continuación: ESCALA TASA Hasta un dozavo de 27 UIT 15% Por el exceso de un dozavo de 27 UIT y hasta un 21%dozavo de 54 UIT Por el exceso de un dozavo de 54 UIT 30% 7.2. Las tasas y el número de UIT, a que se refiere el acápite ii. del literal b) del numeral 7.1 se actualizarán con- forme se modifiquen las tasas y los tramos del Impuesto ala Renta aplicables a las personas naturales, previstos en el Artículo 53º del Texto Único Ordenado de la Ley del Im- puesto a la Renta, aprobado mediante Decreto SupremoNº 054-99-EF y normas modificatorias. 7.3. Tratándose de las pensiones que sean percibidas por el contribuyente por concepto de varios meses, se ten-drá en cuenta lo siguiente: la liquidación de la Contribución a retener se efectuará en forma independiente por cada mes, considerando la totalidad de las pensiones que co-rresponda a cada período y de acuerdo con el procedi- miento previsto en el numeral 7.1. Artículo 8º.- Declaración y pago de la Contribución La declaración y el pago de la Contribución serán efec- tuados por los Agentes de retención, de acuerdo con la for-ma, plazo, lugar y condiciones que establezca la SUNAT. Artículo 9º.- Contribuyentes que perciban simultá- neamente más de una pensión comprendidas en el ré- gimen del Decreto Ley Nº 20530 9.1 Tratándose de los contribuyentes que perciban más de una pensión mensual del Estado a que se refiere el Ar- tículo 8º del Decreto Ley Nº 20530, el Agente de retencióndeberá sumar los montos de tales pensiones y aplicar lo dispuesto en el Artículo 7º. 9.2 La Contribución será liquidada y retenida, en el si- guiente orden, por la institución o la entidad que se indica a continuación: a) La que pague la pensión mensual de mayor monto. b) La que pague la pensión mensual más antigua, de existir pensiones de igual monto siendo éstos los montosmayores o los únicos. Se entiende por pensión mensual más antigua a la proveniente de la institución o la entidad que efectuó el pago de la primera pensión mensual. c) La que elija el contribuyente, en los demás casos. Para tal efecto, los contribuyentes deberán comunicar a la institución o entidad a la cual corresponda efectuar la retención de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo ante- rior, el monto de las pensiones mensuales que perciban delas otras instituciones o entidades, con copia a estas últi- mas, hasta el quinto (5º) día hábil del mes siguiente a la publicación del presente Reglamento o del mes siguienteal cual perciban más de una pensión por primera vez. El Agente de retención deberá efectuar la retención te- niendo en cuenta los montos que pague o ponga a disposi-ción del contribuyente en el período que actúe como tal y las pensiones mensuales que este último percibe de las otras entidades o instituciones, de acuerdo a la comunica-ción a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio del ajuste respectivo en caso exista una variación en los mon- tos informados, de ser el caso. En caso exista una variación en el monto de las pensio- nes mensuales comunicadas con las percibidas en el mes, se tendrá en cuenta lo siguiente: i. Si como consecuencia de la variación existe un mon- to a pagar por el contribuyente, éste será retenido conjun-tamente con las retenciones que el Agente de retención deba efectuar al mismo contribuyente en el mes en que se comunicó la variación o, en su defecto, en los meses si-guientes. ii. Si como consecuencia de la variación existe un sal- do a favor del contribuyente, éste será descontado de lasretenciones que el Agente de retención deba efectuar al mismo contribuyente en el mes en que se comunicó la va- riación o, en su defecto, en los meses siguientes. La variación en el monto de sus pensiones mensuales que origine una variación de las retenciones efectuadas y/o un cambio en la institución o la entidad que debe efectuar la retención, deberá ser comunicada, hasta el quinto (5º) día del mes siguiente a aquel en que se produjo tal varia- ción, al Agente de retención que corresponda, con copia alas demás instituciones o entidades que paguen o pongan a disposición del contribuyente las pensiones. Artículo 10º.- Retenciones en exceso o indebidas Los sujetos pasivos de la Contribución podrán solicitar a los Agentes de retención la compensación de los montosretenidos en exceso o indebidos contra las futuras reten- ciones por dicho concepto o solicitar la devolución de ésta. Para ello deberá observar el procedimiento que para talefecto determine la SUNAT. Artículo 11º.- Destino de los ingresos recaudados por concepto de la Contribución Los ingresos recaudados por concepto de la Contribu- ción serán transferidos por la SUNAT al FCR para integrar elFASP, luego de deducir el porcentaje que le corresponde. Artículo 12º.- Sanciones El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento dará origen a la aplicación de las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado del Códi-go Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF y normas modificatorias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Contribuyentes que perciban simultánea- mente más de una pensión comprendidas en el régi- men del Decreto Ley Nº 20530 en el mes de marzo de 2004 Tratándose de contribuyentes que perciban más de una pensión mensual del Estado en el mes de marzo de 2004, el Agente de retención a que se refiere el Artículo 9º debe-rá verificar el cálculo de las retenciones que correspondan a dicho período, teniendo en cuenta lo señalado en el nu- meral 9.1 del referido artículo. En caso de existir un monto a pagar por el contribuyen- te, éste será retenido conjuntamente con las retenciones que el Agente de retención deba efectuar al mismo contri-buyente en el mes de abril o, en su defecto, en los meses siguientes. Si como consecuencia de la retención existe un saldo a favor del contribuyente, éste será descontado de las reten- ciones que el Agente de retención deba efectuar al mismo contribuyente en el mes de abril o, en su defecto, en losmeses siguientes. Segunda.- Retenciones efectuadas en el período de agosto de 2003 a febrero de 2004. En el caso de retenciones efectuadas en el período de agosto de 2003 hasta febrero de 2004, éstas se considera-rán como pagos que se aplicarán contra las retenciones que se efectúen a partir de la vigencia de este Reglamen- to. Para ello se deberá observar el procedimiento que paratal efecto determine la SUNAT. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Remisión de Información al Ministerio de Economía y Finanzas La SUNAT pondrá a disposición del Ministerio de Econo- mía y Finanzas, de manera trimestral y a través de mediofísico y magnético, la información correspondiente de los pensionistas considerados en el Régimen del Decreto Ley Nº 20530, a que se refiere el Artículo 11º de la Ley. Dichainformación estará disponible el mes siguiente al vencimien- to del último período del trimestre que se informa. 07592 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G2E/G53/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G31/G36/G2D/G32/G30/G30/G34/G2D/G45/G46/G2C/G20/G71/G75/G65 /G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/GF3/G20/G76/G69/G61/G6A/G65/G20/G64/G65/G20/G66/G75/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G64/G65 /G50/G52/G4F/G49/G4E/G56/G45/G52/G53/G49/GD3/G4E/G20/G61/G20/G43/G61/G6E/G61/G64/GE1/G20/G65/G6E/G20/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E /G64/G65/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G73 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 030-2004-EF Lima, 15 de abril de 2004