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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (20/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 9

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G36/G39/G31/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 20 de abril de 2004 a) TUO de la Ley del IGV e ISC: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. b) Ley: Ley para la Manufactura y Atesoramiento del Oro, aprobada por Ley Nº 27977. c) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. d) Reglamento de Notas de Crédito: Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Su- premo Nº 126-94-EF y normas modificatorias. e) Beneficio: Saldo a favor otorgado a los Productores Mineros de oro a que se refiere el Artículo 2º de la Ley Nº 27977, Ley para la Manufactura y Atesoramiento del Oro. f) Póliza de importación: Declaración Única de Adua- nas. g) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria. Artículo 2º.- De la calificación de Productor Minero La calificación de Productor Minero será otorgada, pre- via evaluación, por la Dirección General de Minería del Mi- nisterio de Energía y Minas. Para obtener la referida califi- cación el productor minero deberá presentar copia de lostítulos de las concesiones mineras, con la constancia de vigencia respectiva, o copia del contrato de cesión minera, de ser el caso. Adicionalmente, la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas deberá verificar que la con- cesión minera se encuentre inscrita en el Instituto Nacio-nal de Concesiones y Catastro Minero - INACC; así como que el productor minero haya cumplido con presentar la declaración anual consolidada, incluyendo los datos corres-pondientes a la producción aurífera, a que hace referencia el Artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EMy normas modificatorias. La calificación de Productor Minero tendrá una vigen- cia de un año contado a partir de su expedición. Artículo 3º.- Del Registro de Productores Mineros de Oro La Dirección General de Minería del Ministerio de Ener- gía y Minas creará un Registro Especial, denominado "Re- gistro de Productores Mineros de Oro", en el cual inscribi-rá en forma automática a los que califiquen como produc- tores mineros de oro de acuerdo al procedimiento señala- do en el artículo anterior, debiendo emitir al Productor Mi-nero una constancia por la inscripción efectuada. La inscripción del Productor Minero tendrá una vigen- cia de un año. Artículo 4º.- Saldo a favor A efectos que la venta de oro a través de la Bolsa de Productos de Lima, otorgue derecho al beneficio del saldo a favor, el Productor Minero deberá acreditar ante la SU- NAT al momento de la presentación de la solicitud de devo-lución o cuando ésta lo solicite, la siguiente documenta- ción: a) Constancia de inscripción en el Registro de Producto- res Mineros de Oro a que se refiere el Artículo 3º del presen- te Reglamento. b) Suscripción de la Orden de Negociación y emisión de la Póliza de Venta correspondiente en la que constará el destino del oro vendido. c) Declaración Jurada que la venta de oro por la cual está solicitando el beneficio corresponde a su propia producción. Adicionalmente, en el caso de operaciones con Certifica- dos de Depósito, éstos no deberán haber sido endosadosantes de su venta en la Bolsa de Productos y se deberá adjuntar copia de los mismos. Para la aplicación del saldo a favor serán aplicables las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador pre- vistas en el TUO de la Ley del IGV e ISC y en el Reglamen- to de Notas de Crédito. La compensación o la devolución del saldo a favor ten- drán como límite el 18% aplicado sobre los ingresos obte- nidos por la venta de oro efectuada a través de la Bolsa deProductos de Lima y que haya tenido como destino alguno de los indicados en el último párrafo del artículo 2º de la Ley.Sólo otorga derecho al saldo a favor, el Impuesto Gene- ral a las Ventas correspondiente a las adquisiciones de bie- nes, servicios, contratos de construcción y pólizas de im- portación que se efectúen a partir de la entrada en vigen-cia de la Ley. Artículo 5º.- De la información a remitirse a SUNAT La Bolsa de Productos de Lima, a través de la Comi- sión Nacional Supervisora de Empresas de Valores, y los Almacenes Generales de Depósito, estarán obligados aproporcionar de manera periódica a la SUNAT la informa- ción que ésta requiera, para efecto de verificar la veraci- dad de la información proporcionada por los ProductoresMineros de Oro, así como de las operaciones realizadas a través de la Bolsa de Productos a que se refiere la Ley, en las formas y condiciones que para tal efecto establezca. Adicionalmente, la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas comunicará a la SUNAT, la inscripción de los Productores Mineros dentro de los dosdías hábiles siguientes de efectuado su registro. Artículo 6º.- De la restitución del saldo a favor Los productores mineros que gocen indebidamente del beneficio establecido en la Ley, deberán restituir el saldo a favor devuelto en forma indebida sin perjuicio de las sancio-nes correspondientes establecidas en el Código Tributario. Artículo 7º.- Normas complementarias Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean nece- sarias para la mejor aplicación de lo establecido en el pre-sente dispositivo. Artículo 8º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 07591 /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20 /G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20 /G64/G65/G20 /G6C/G61/G20 /G4C/G65/G79 /G4E/GBA/G20/G32/G38/G30/G34/G36/G20/G71/G75/G65/G20/G63/G72/G65/G61/G20/G65/G6C/G20/G46/G6F/G6E/G64/G6F/G20/G79/G20/G6C/G61/G20/G43/G6F/G6E/G74/G72/G69/G2D /G62/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G53/G6F/G6C/G69/G64/G61/G72/G69/G61/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G41/G73/G69/G73/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G50/G72/G65/G2D /G76/G69/G73/G69/G6F/G6E/G61/G6C DECRETO SUPREMO Nº 053-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 28046, se crea el Fondo y la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional a efecto de financiar el pago de las pensiones yla nivelación de los pensionistas comprendidos en el régi- men del Decreto Ley Nº 20530; Que, el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 948 precisa que la administración del mencionado Fondo estará a cargo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales y la indi- cada Contribución Solidaria será administrada por la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; Que, el Artículo 12º de la Ley Nº 28046 establece que mediante Decreto Supremo se dictarán las normas regla-mentarias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de dicha Ley; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Aprueba el reglamento de la Ley Nº 28046 Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28046, modifica- da por el Decreto Legislativo Nº 948, que crea el Fondo y la