Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2004 (20/08/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 20 de agosto de 2004

cobar, no labora en esa empresa desde hace dos anos y medio aproximadamente, y solamente se desempeno como gerente de Recursos Humanos por espacio de dos anos aprox (...)" (el subrayado es nuestro); Que, al respecto, cabe senalar que en el articulo IV de la Ley de Procedimientos Administrativo en general MORDAZA, se indica que uno de los principios que sustentan el procedimiento administrativo es el MORDAZA de presuncion de veracidad que senala que en la tramitacion del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presuncion admite prueba en contrario; Que, en el mismo sentido, el articulo 42º de la citada Ley establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, asi como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario; Que, en el presente caso, el postor Cancerbero Servig S.A cuestiono la validez de dos constancias de calidad emitidas por personas que ya no se encontraban laborando en dichas entidades. Para acreditar ello, presento MORDAZA de una constatacion policial que indica que la persona que suscribio dicha MORDAZA ya no labora en dicha empresa; Que, el Gruppo Sicurezza S.A.C en el escrito que presento el 5 de agosto de 2004, no se ha pronunciado sobre MORDAZA constancias de calidad cuestionadas; Que, el Codigo Procesal Civil (norma que se aplica supletoriamente a los procedimientos administrativos) indica que en la contestacion de demanda, el silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados. En el mismo sentido, el silencio respecto de la autenticidad de los documentos, puede ser apreciado por el Juez como aceptacion de los mismos; Que, en el presente caso, el postor Cacerbero Servig S.A indico que dos constancias de calidad habian sido emitidas por personas que a la fecha no laboraban en dichas entidades, habiendo presentado en calidad de medio probatorio una constatacion policial. Dicha afirmacion no fue cuestionada o negada por el Gruppo Sicurezza S.A.C, razon por la cual, y teniendo en consideracion el indicio de una posible falsedad de declaraciones juradas, corresponderia que el Comite no las tomara en consideracion para efectos de la calificacion de propuestas; Que, por lo expuesto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 26º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el 57º del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del Concurso Publico Nº 004-2004-FM respecto de la Etapa de calificacion de propuestas, al haberse acreditado la falsedad de documentos presentados por un postor, por lo que resulta necesario declarar fundado este extremo, retrotraer el MORDAZA a la etapa de Evaluacion Tecnica de Propuestas;
II- Sobre la "originalidad" de los contratos de trabajo Que, en el punto 7.1 de las Bases referido a Propuesta tecnica se indica en el numeral 12 que uno de los documentos para la etapa calificacion de la propuesta son las copias de los contratos, ordenes de servicio y/o facturas de servicios relacionados con el objeto de la convocatoria; Que, el Anexo Nº 11 de las Bases referido a los "Factores de Evaluacion Tecnica" que se asignara puntaje a la propuesta, de acuerdo a determinados criterios, uno de ellos es los montos facturados. Es asi que el punto 2.1.2 senala lo siguiente: "Se evaluara los contratos, ordenes de servicio y/o facturas de servicios relacionados con el objeto de la convocatoria, hasta por un numero MORDAZA de diez (10) documentos, con una antiguedad no mayor de tres (3 anos) desde la fecha de prestacion de propuestas"; Que, en su propuesta tecnica, el postor Gruppo Sicurezza S.A.C presento copias de contratos de seguridad con la siguientes empresas: (i) LG Electronics Peru S.A.C;(ii) Parmalat Peru S.R.L; (iii) La Llave S.A; (iv) Computer Warehouse S.R.L, (v) Exiturno; (vi) Asociacion Centra de Club de Playa Pachacamac; (vii) Estudio Rubio y Leguia; (viii) Generali Peru; (ix) CEP Mater Purisima; (x) Rinconada Country Club; Que, el postor Cancerbero Servig S.A en su escrito de apelacion senalo que los contratos del Gruppo Sicurezza suscritos con las empresas LG Electronics Peru S.A, La Llave S.A, Computer Warehouse S.R.L, Exituno S.A, Asociacion Central de Clubs de Playa MORDAZA, Estudio

Rubio MORDAZA y Generali Peru S.A.C en el articulo que menciona el monto a contratar, existe una "visible anomalia en la impresion por el diferente MORDAZA de letra e impresora como se observa a simple vista"; Que, en escrito de descargos de fecha 05/08/ 04, Gruppo Sicurezza senalo que a fin de demostrar que no existian irregularidades en los contratos suscritos con sus clientes respecto al monto a contratar, adjuntaban copias legalizadas de las facturas emitidas, recibidas y canceladas por sus clientes, en las cuales se indican los montos que figuran en los contratos; Que, en el presente caso, el postor Cancerbero Servig S.A cuestiono la validez del monto de los contratos con clientes que Gruppo Sicurezza S.A.C presento en su propuesta tecnica. No obstante ello, dicha empresa ha acreditado mediante la MORDAZA de copias legalizadas de las facturas, que los montos a pagar indicados en los contratos son verdaderos; Que, por lo expuesto, consideramos que en el presente caso ha quedado acreditado que los montos a pagar de los contratos sucritos entre Gruppo Sicurezza S.A.C con las empresas LG Electronics Peru S.A, La Llave S.A, Computer Warehouse S.R.L, Exituno S.A Asociacion Central de Clubs de Playa MORDAZA, Estudio Rubio MORDAZA y Generali Peru son verdaderos. En consecuencia corresponde declarar infundado este extremo; III- Sobre el 20% de bonificacion adicional Que, en el Anexo Nº 6 de las Bases referido a la "Declaracion Jurada" se senala que de acuerdo a lo normado en la Ley Nº 27143 y sus modificatorias "Ley de Promocion Temporal del Desarrollo Productivo Nacional" los servicios seran prestados en territorio nacional; Que, al respecto, cabe senalar que el articulo Unico de la Ley Nº 27143 (modificado por la Ley Nº 27633) indica lo siguiente: "Para la aplicacion del articulo 31º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, en los procesos de adquisiciones de bienes y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregara un 20% adicional a la sumatoria de la calificacion tecnica y economica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al reglamento de la materia. (el subrayado es nuestro); Que, tal como se desprende del acta de evaluacion economica y de adjudicacion, el Comite Especial, otorgo a todos los postores un puntaje adicional de 20% al puntaje total (obtenido de la calificacion tecnica y economica); toda vez que prestarian el servicio en territorio nacional, lo que esta corroborado con la Declaracion Jurada presentada por cada postor; Que, mediante escrito de apelacion de fecha 26 de MORDAZA de 2004, Cancerbero Servi S.A indico que el Comite entrego dicha bonificacion a todos los postores sin que exista fundamento o base legal para ello; Que, en este sentido, el Comite otorgo el puntaje adicional del 20% a todos los postores; toda vez que el servicio seria prestado dentro del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el inciso e) del articulo 56º del Reglamento de la Ley, y lo senalado en la Ley Nº 27143 y sus modificatorias, y la Declaracion Jurada presentada; Que, el Comite Especial obro de acuerdo a ley, por lo que corresponderia declarar este extremo infundado; IV. Sobre la obligacion de informar a CONSUCODE las presuntas infracciones Que, el articulo 210º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado senala que la Entidad esta obligada a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que puedan dar lugar a la aplicacion de las sanciones de suspension o inhabilitacion conforme a los articulos 205º y 206º. Asimismo, indica que los antecedentes seran elevados al Tribunal con un informe de la Entidad, siendo el Tribunal quien decidira sobre la imposicion de la sancion correspondiente; Que, el literal f) articulo 205º del citado Reglamento establece que el Tribunal impondra la sancion administrativa de suspension o inhabilitacion a los proveedores, postores o contratistas que presenten documentos falsos o declaraciones juradas con informacion inexacta las Entidades o al CONSUCODE; Que, considerando lo senalado en el punto I resulta necesario que se remitan los actuados a CONSUCODE, a fin que dicha entidad evalue la sanciones administrativas correspondientes a aplicar al Gruppo Sicureza S.A.C por la MORDAZA de constancias de calidad con informacion inexacta;

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