Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2004 (20/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 20 de agosto de 2004

a) La potencia isotropica radiada equivalente (PIRE) MORDAZA debera sujetarse a las siguientes caracteristicas: PIRE MORDAZA (espacio cerrado) 100 mW / 20 dBm PIRE MORDAZA (espacio abierto) 4 W / 36 dBm

b) La potencia pico MORDAZA de salida de un transmisor no debe exceder un (1) vatio (30 dBm) en espacio abierto. En todos los casos se debera observar el no superar la PIRE de 36 dBm, como se explica en los siguientes ejemplos: Potencia de salida del transmisor (vatios) 1 0.5 0.25 Potencia de salida del transmisor (dBm) 30 27 24 Ganancia MORDAZA de la antena (dBi) 6 9 12 PIRE MORDAZA (dBm) 36 36 36

a. Presentar informacion tecnica al Ministerio sobre las estaciones radioelectricas, de acuerdo al formato que apruebe la Direccion General de Gestion de Telecomunicaciones, para efectos de contar con una base de datos sobre la ubicacion y caracteristicas de las mismas. b. Observar los limites maximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones aprobadas por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, asi como las demas normas complementarias que emita el Ministerio. c. Sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente en las proximidades de las estaciones de control y radiogoniometria del Ministerio. d. Obtener de las municipalidades y demas organismos publicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalacion y construcciones respectivas. Articulo 7º.- HOMOLOGACION Para el internamiento, comercializacion y operacion, los equipos que operen bajo los alcances de la presente MORDAZA tecnica, deberan contar con el respectivo Certificado de Homologacion. Para su comercializacion, los equipos que utilicen el espectro radioelectrico y que transmitan en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requeriran ser homologados, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 250º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Articulo 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Seran de aplicacion las infracciones y sanciones establecidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General. Articulo 9º.- INFORMACION Las empresas que comercializan equipos y aparatos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de los alcances de la presente MORDAZA tecnica, deberan difundir los alcances de la misma a sus clientes. Articulo 10º.- AUTORIZACION Segun lo establecido en el Articulo 28º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725 -5850 MHz que transmiten con una potencia no superior a 100 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no MORDAZA empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos, estan exceptuados de contar con concesion, asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion o instalacion de servicios de telecomunicaciones; mientras que aquellos servicios cuyos equipos utilizando las bandas MORDAZA mencionadas transmiten con una potencia no superior a 4 vatios (W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) en espacio abierto solo estan exceptuados de contar con la asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, para la prestacion o instalacion de servicios de telecomunicaciones, debiendo en estos casos para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones, contar previamente con la concesion respectiva.

c) Esta prohibido el uso de amplificadores transmisores o cualquier otro dispositivo similar que altere las condiciones de PIRE MORDAZA establecidas en el literal a) del presente articulo. d) El transmisor debera estar instalado en un ambiente de facil acceso a fin de facilitar la labor de supervision por parte del Ministerio. e) Las siguientes restricciones regiran para el sistema irradiante: 1.- Para enlaces punto a punto: las antenas deben ser direccionales, con un ancho de lobulo no mayor de 30°. 2.- Para enlaces punto a multipunto, las antenas podran ser: 2.1 En zonas urbanas: direccionales con un ancho de lobulo no mayor de 30° y/o sectoriales con un ancho de lobulo de hasta 90°. 2.2 En zonas rurales: no hay restricciones de antenas 3.- Para aplicaciones de espacio cerrado, no hay restricciones de antenas Nota: El ancho de lobulo se mide a ­3 dB, tanto en polarizacion vertical como en polarizacion horizontal. f) En las zonas rurales y en los lugares considerados de preferente interes social, podran utilizarse antenas omnidireccionales. Articulo 4º.- MODALIDADES DE OPERACION Las personas naturales o juridicas podran utilizar equipos que operen bajo los alcances de la presente MORDAZA tecnica, en las modalidades punto a punto y punto a multipunto, para servicios publicos y privados de telecomunicaciones, excepto para el caso del servicio privado punto a multipunto que no podra ser utilizado en las zonas urbanas. Articulo 5º.- CONDICIONES DE OPERACION Las personas naturales o juridicas que utilicen equipos que operen bajo los alcances de la presente MORDAZA tecnica deben: a) Aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones industriales, cientificas y medicas, y en ningun caso podran causar interferencias a estas. b) No causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario, permitido o secundario. c) No reclamar proteccion contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario, permitido o secundario. d) Aceptar la supervision tecnica del Ministerio, con el fin de verificar la operacion de sus sistemas conforme a lo establecido en la presente norma. e) Adoptar las medidas pertinentes para prevenir y eliminar cualquier interferencia perjudicial atribuible a su sistema que afecte a otros servicios de telecomunicaciones. f) Realizar coordinaciones para la coexistencia en las bandas de frecuencias. Articulo 6º.- INSTALACION Para la instalacion de estaciones radioelectricas, las personas naturales y juridicas deberan:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- ADECUACION Las concesiones, autorizaciones, permisos y/o licencias otorgadas MORDAZA de la vigencia de la presente MORDAZA, para los servicios publicos y/o privados con mayores valores de PIRE que los establecidos en esta MORDAZA permanecen vigentes. Los titulares de concesiones y/o autorizaciones que utilicen las tecnicas de transmision establecidas en el Articulo 2º de la presente MORDAZA deberan adecuar sus equipos e instalaciones de acuerdo a las condiciones senaladas en la presente MORDAZA tecnica en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Segunda.- PLAZO Teniendo en cuenta lo senalado en la vigesima primera disposicion transitoria y final del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, lo dispuesto en el articulo 10º de la presente MORDAZA tecnica en lo referente a espacio abierto se aplicara para todo el territorio nacional, excepto en la banda de 2400-2483,5 MHz para la Provincia de MORDAZA y la Provincia Constitucional del Callao. Una vez que culmine la migracion de los operadores que tienen asignaciones para prestar servicios publi-

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