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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G32/G33/G31/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 14 de diciembre de 2004 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Imponer la sanción de destitu- ción al doctor Arnildo Hilmer Luján Chávez, por su ac- tuación como Juez Suplente del Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, de la Corte Superior de Justicia deLa Libertad. Artículo Segundo .- Disponer la inscripción de la me- dida a que se contrae el artículo primero de la presenteresolución en el registro personal del magistrado desti- tuido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presi- dente de la Corte Suprema de Justicia y a la señoraFiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución,una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. DANIEL CABALLERO CISNEROS TEÓFILO IDROGO DELGADO JORGE LOZADA STANBURY RICARDO LA HOZ LORA El Voto de los señores Consejeros, doctores Fer- mín Chunga Chávez y Jorge A. Angulo Iberico, escomo sigue: Que, del estudio del expediente se aprecia que, el artículo 269° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que por impedimento de un secretario de juz- gado en un proceso determinado, es reemplazado porel que corresponda, según lo establecido en el artícu-lo 267°, o, en su defecto, por el designado por el juez;Que, dicho artículo atribuye al Consejo Ejecutivo delPoder Judicial la responsabilidad de reglamentar el procedimiento para reemplazar al secretario de juz- gado impedido de actuar como tal en uno o más pro-cesos judiciales determinados, y señala que, a faltade dicho reglamento, lo podrá designar el juez, dandocuenta respectivamente de tal hecho; Que, a la fechano existe reglamento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que pueda ser consultado a efectos de suplir el impedimento de un secretario judicial, sin embargo,dadas las facultades al juzgador, éste puede hacerlo,dando cuenta al Consejo Ejecutivo Distrital o a la Cor-te Superior; Que, de autos fluye que el procesadoactuó en función a esta última facultad que le fuera concedida por el artículo 269° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, no cumplió con comuni-car diligentemente el nombramiento del testigo actua-rio Roberto Martín Monzón Chacón, además que elacta de juramentación del citado testigo actuario nose encontraba firmada por el procesado, al momento de la diligencia de verificación de los hechos, realiza- da por la Oficina Distrital de Control de la Magistraturadel Poder Judicial de La Libertad; Que, el testigo ac-tuario designado por el procesado actuó en otros pro-cesos, sin que el órgano de control haya efectuadoobservación alguna a dicha actuación, tal como lo in- dica el Fiscal Supremo de Control Interno en su Infor- me N° 052-2003, del 12 de junio de 2003; Que, eltestigo actuario antes mencionado fue designado porel procesado cuando los trabajadores del Poder Judi-cial se encontraban en huelga y eran impedidos deingresar a laborar; Que, del análisis de los actuados se determina que el doctor Arnildo Hilmer Luján Chávez incurrió en responsabilidad funcional al no haber dadocumplimiento a la última parte del artículo 267° y artí-culo 201° numeral 1) de La Ley Orgánica del PoderJudicial, sin embargo, su actuación no amerita san-ción de destitución, por lo que el expediente se debe remitir al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines pertinentes y demásque establece el artículo 36° del Reglamento de Pro-cesos Disciplinarios, aprobado por Resolución N° 030-2003-CNM, publicado el 2 de febrero de 2003; por loque nuestro voto es por que se dé por concluido el proceso disciplinario y no se acepte el pedido de des- titución formulado por el Presidente de la Corte Supre-ma de Justicia de la República, contra el doctor Arnil-do Hilmer Luján Chávez, debiéndose remitir los actua-dos al Presidente de la Corte Suprema para los fines pertinentes, informando al Consejo Nacional de la Ma-gistratura la medida que adopte. FERMÍN CHUNGA CHÁVEZ JORGE A. ANGULO IBERICO 22359 /G44/G65/G73/G74/G69/G74/G75/G79/G65/G6E/G20/G61/G20/G6A/G75/G65/G7A/G20/G73/G75/G70/G6C/G65/G6E/G74/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G4A/G75/G7A/G67/G61/G2D /G64/G6F/G20/G4D/G69/G78/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G50/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G42/G6F/G6C/G6F/G67/G6E/G65/G73/G69/G2C/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G43/G6F/G72/G74/G65/G20/G53/G75/G70/G65/G72/G69/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G4A/G75/G73/G74/G69/G63/G69/G61/G20/G64/G65 /G41/G6E/G63/G61/G73/G68 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 076-2004-PCNM P.D. Nº 014-2004-CNM San Isidro, 18 de noviembre de 2004 VISTO: El Proceso Disciplinario número 014-2004-CNM, se- guido contra el doctor Edwin Victoriano Alegre Palomino, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixtode la Provincia de Bolognesi, de la Corte Superior deJusticia de Ancash, y el pedido de destitución formuladopor el señor Presidente de la Corte Suprema de Justiciade la República; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución N° 049-2004-PCNM, de 19 de julio de 2004, el Consejo Nacional de la Magistraturaabrió proceso disciplinario al doctor Edwin Victoriano Ale-gre Palomino, por su actuación como Juez Suplente delJuzgado Mixto de la Provincia de Bolognesi, de la CorteSuperior de Justicia de Ancash; Que, se imputa al doctor Alegre Palomino haber co- metido irregularidades en la tramitación del expedienteN° 2002-26, seguido contra Diógenes Cristóbal Cerrate,por delito de peculado y otros, en agravio de la Municipa-lidad Distrital de Ticllos, al haber mutilado dicho expe-diente, ya que no obra en el mismo el original del auto que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción que él mismo expidió; Que, el doctor Edwin Victoriano Alegre Palomino, no ha formulado su descargo, no obstante estar debida-mente notificado, como consta del cargo obrante a fojas475; Que, en el descargo que presentó ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, corrientede fojas 80 a 82, el magistrado procesado expresa que,en su oportunidad, calificó el Expediente N° 2002-26 paraque se abriera instrucción con mandato de compare-cencia, ya que advirtió de los actuados una serie de elementos que ameritaban una investigación jurisdiccio- nal, pero al ponerse a despacho dicho expediente, con-juntamente con otros, firmó un auto de “no ha lugar a laapertura de instrucción”, y, al advertir ello, llamó la aten-ción al secretario Percy Tuya, y redactó una resoluciónabriendo instrucción con mandato de comparecencia, con los oficios pertinentes; Que, el doctor Alegre Palomino refiere que al darse cuenta de que en el expediente no estaba la resoluciónque él redactó, sino la copia de la que declaró no ha lugara la apertura de instrucción, acudió a la Fiscalía Provin-cial, a fin de pedirle al fiscal que interpusiera recurso de apelación contra la resolución antes referida; asimismo, indica que fue un error de su parte no anular la copia dela resolución antes citada, lo que no hizo por confiar en labuena fe del secretario; Que, finalmente, admite que haber anulado una reso- lución que firmó constituye una falta grave, y sostiene que lo hizo aun a riesgo de recibir una sanción, por la tranquilidad de su conciencia; Que, en la declaración rendida por el procesado ante la Oficina de Control de la Magistratura del PoderJudicial, corriente a fojas 114 y 115, sostiene que, alfirmar la resolución correspondiente al Expediente N°