Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2004 (15/01/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, jueves 15 de enero de 2004 CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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Que de conformidad con lo prescrito en el articulo 28º de la Constitucion Politica, el Estado reconoce los derechos de sindicacion, negociacion colectiva y huelga ejercidos en MORDAZA con el interes social; Que el articulo 6º del Convenio 151 OIT, ratificado oportunamente por la Constitucion Politica de 1979, dispone la concesion a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados publicos de facilidades apropiadas para permitirles el desempeno rapido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la administracion o servicio interesado; Que el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, en su articulo 4º, prescribe que las organizaciones sindicales de servidores publicos que representan a sus afiliados tienen por objeto, dentro de los limites de la Ley, defender los derechos de sus miembros, obtener el mejoramiento cultural de los mismos, contribuir al mejor desenvolvimiento y eficacia de la funcion publica y crear conciencia de la importancia de su contribucion al desarrollo socio economico de la nacion y de las responsabilidades inherentes a su ejercicio; Que, asimismo, el articulo 21º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, concordado con los articulos 80º, 81º y 82º de su Reglamento, senalan que el profesor tiene derecho a libre sindicalizacion y asociacion, y que el Ministerio de Educacion reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones sindicales, siempre que este en MORDAZA con la ley especifica de la materia; se precisa que el reconocimiento oficial de los sindicatos se hace de acuerdo a Ley y se determina que los profesores que ejercen representacion sindical tienen derecho a licencia con goce de remuneraciones por el periodo que dure su mandato; Que, de otro lado, dentro del ordenamiento juridico sobre la materia aplicable aparece lo dispuesto en el articulo 8º del Decreto Supremo Nº 026-82-JUS, modificado por el Decreto Supremo Nº 063-90-PCM, sobre sindicalizacion de servidores publicos, que fija las normas sobre el periodo MORDAZA de gobierno de la Junta Directiva del Sindicato, sujetandose la reeleccion de sus miembros a sus normas estatutarias en MORDAZA con las disposiciones legales glosadas precedentemente; Que de conformidad con el articulo 82º del Reglamento de la Ley del Profesorado, las dependencias del Ministerio de Educacion, organismos publicos desconcentrados del sector y las autoridades de los centros educativos daran facilidades para el funcionamiento de los sindicatos del profesorado, siempre que no alteren el horario normal de las actividades educativas o administrativas segun corresponda. Ademas, las solicitudes de licencia sindical correspondientes deben acreditar la inscripcion del sindicato en el Registro respectivo asi como la eleccion de sus dirigentes; Que la Ley Nº 27556, crea el Registro de organizaciones sindicales de servidores publicos, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, constituyendo un acto formal que le confiere personeria juridica. Asimismo, dispone que las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de servidores publicos, sus modificaciones estatutarias y demas actos asociativos, deben inscribirse en el registro correspondiente, con la periodicidad establecida por sus estatutos; Que en este orden de ideas resulta necesario establecer las instancias de gestion educativa descentralizada, a traves de las cuales se determinen los niveles de aprobacion de las licencias sindicales correspondientes, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 65º de la Ley General de Educacion Nº 28044; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR y el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Corresponde a los Directores Regionales de Educacion y Directores de las Unidades de Gestion Educativa Local otorgar las licencias sindicales a cada nivel de representacion gremial a traves de la Resolucion pertinente.

Articulo 2º.- El Secretario General del Ministerio de Educacion expedira la Resolucion respectiva cuando se trate de representantes a nivel nacional. Articulo 3º.- Dichas Resoluciones son apelables ante la instancia superior en lo administrativo de acuerdo a Ley. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MALPICA FAUSTOR Ministro de Educacion 00733

Precisan entidades obligadas a remitir informacion referida a los servicios esenciales, conforme al Art. 67º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0005-2004-ED MORDAZA, 14 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, el articulo 82º del Decreto Ley Nº 25593, precisa que cuando la huelga afecte los servicios publicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan; Que, en tal sentido el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, senalada en el considerando anterior, en su articulo 67º precisa que en el caso de servicios esenciales y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 82º del referido Decreto Ley, las empresas o entidades comunicaran en el mes de enero de cada ano a sus trabajadores u organizaciones sindicales y a la Autoridad de Trabajo, segun corresponda, el numero y ocupacion de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, asi como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos; Que siendo la educacion un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, por tanto deviene en un servicio publico esencial, segun lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0212003-ED, que declara en Emergencia el Sistema Educativo Nacional, en el MORDAZA de la Tercera Disposicion Complementaria y Transitoria de la Ley General de Educacion Nº 28044; Que las entidades senaladas en el articulo 67º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo son las instituciones Educativas, de acuerdo con lo establecido en el articulo 66º de la Ley General de Educacion Nº 28044; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25593, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, y el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Precisar que las entidades que estan obligadas a remitir la informacion a la que se refiere el articulo 67º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, mencionados en la parte considerativa de la presente Resolucion, son en el Sector Educacion las Instituciones Educativas, cuyos directivos estan obligados a remitir dicha informacion a traves de los respectivos Organos Intermedios, tanto a los trabajadores u organizaciones sindicales como a la autoridad de Trabajo correspondiente en un plazo que no podra exceder del 31 de enero proximo. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MALPICA FAUSTOR Ministro de Educacion 00734

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