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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2004 (08/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G34/G32/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 8 de marzo de 2004 rias sobre los Servicios Especiales con Interoperabi- lidad”; Conforme a las funciones previstas en el inciso f) del artículo 25º e inciso b) del artículo 75º del ReglamentoGeneral de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Con-sejo Directivo en su Sesión Nº 194; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar las “Normas Complemen- tarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabili-dad”, las mismas que forman parte de la presente Reso- lución. Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Dia-rio Oficial El Peruano. Regístrese, publíquese y archívese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LOS SERVICIOS ESPECIALES CON INTEROPERABILIDAD Artículo 1º.- Alcance de la norma La presente norma complementa el Decreto Supre- mo Nº 062-2003-MTC publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2003 y alcanza a todas las líneas de los servicios de telefonía fija local, inclu- yendo a aquellas que están sujetas a planes tarifarios de consumo limitado. No tendrán acceso a los servicios especiales con in- teroperabilidad las líneas cuyo servicio telefónico fijo lo- cal se encuentre suspendido. Artículo 2º.- Establecimiento de la tarifa al usua- rio final Los concesionarios que cuenten con título habilitan- te otorgado por el Ministerio de Transportes y Comuni- caciones, para brindar sus servicios mediante la marca- ción de los códigos de numeración de los servicios es- peciales con interoperabilidad, establecerán las tarifas al usuario final. Artículo 3º.- Llamada con destino a la red del con- cesionario que brinda el servicio especial Cuando la comunicación se inicie en la red de los servicios de telefonía fija local en la modalidad de abonado y/o teléfonos públicos, mediante la marca- ción de los códigos de numeración de servicios es- peciales con interoperabilidad, y tenga como destino la red del concesionario que opere este servicio es- pecial, el concesionario que opera el servicio espe- cial pagará por originar la comunicación, el cargo de terminación de llamada establecido en su relación de interconexión con el concesionario en cuya red se origina dicha comunicación. Artículo 4º.- Llamada con destino a la red don- de se originó la comunicación Cuando la comunicación se inicie en la red de los servicios de telefonía fija local en la modalidad de abonado y/o teléfonos públicos, mediante la marca- ción de los códigos de numeración de servicios es- peciales con interoperabilidad, y tenga como destino la misma red en la que se inició, el concesionario que opera el servicio especial pagará el equivalente a dos cargos de terminación de llamada establecido en su relación de interconexión con el concesionario en cuya red se originó y terminó dicha comunicación. Artículo 5º.- Llamada con destino a la red de un concesionario distinto al concesionario de la red de origen y al concesionario que brinda el servicio es- pecial con interoperabilidadCuando la comunicación se inicie en la red de los servicios de telefonía fija local en la modalidad de abonado y/o teléfonos públicos, mediante la marca- ción de los códigos de numeración de servicios es- peciales con interoperabilidad, y tenga como destino la red de otro concesionario, distinta a la que dio ori- gen a la comunicación y a la que opera dicho servi- cio especial, el concesionario que opera el servicio especial pagará dos cargos de terminación de llama- da. Por originar la comunicación, el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad de- berá pagar el cargo de terminación de llamada esta- blecido en su relación de interconexión con el conce- sionario en cuya red se origina dicha comunicación. Por terminar la comunicación, el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad de- berá pagar el cargo de terminación de llamada esta- blecido en su relación de interconexión con el conce- sionario de la red de destino de la comunicación. Artículo 6º.- Excepciones Quedan exceptuados de lo establecido en el artí- culo 2º y el artículo 5º los siguientes supuestos: 1. Las llamadas locales que tienen como destino las redes de servicios móviles, cuando el concesio- nario del servicio especial con interoperabilidad no cuenta con la concesión del servicio móvil. En este supuesto, la tarifa será establecida por el concesio- nario del servicio móvil quien pagará los cargos co- rrespondientes a su relación de interconexión con el concesionario del servicio especial con interoperabi- lidad. 2. Las llamadas de larga distancia, cuando el con- cesionario del servicio especial con interoperabilidad no cuenta con la concesión del servicio portador de larga distancia. En este supuesto, la tarifa será esta- blecida por el concesionario del servicio portador de larga distancia quien pagará los cargos correspon- dientes a su relación de interconexión con el conce- sionario del servicio especial con interoperabilidad. 3. Las llamadas con destino a redes rurales. En este supuesto, la tarifa será establecida por el con- cesionario del servicio de telecomunicaciones rura- les en cuya red termina la comunicación quien paga- rá los cargos correspondientes a su relación de in- terconexión con el concesionario del servicio espe- cial con interoperabilidad. En los tres casos anteriores, el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad de- berá pagar por originar la comunicación, el cargo de terminación de llamada establecido en su relación de interconexión con el concesionario en cuya red se origina dicha comunicación. Artículo 7º.- Comunicaciones que no pueden ser cursadas Los concesionarios de servicios móviles que operan los servicios especiales con interoperabilidad no podrán ofrecer comunicaciones originadas en la red de un con- cesionario de telefonía fija local y terminadas en la mis- ma red o de otro concesionario del servicio de telefonía fija local. Artículo 8º.- Llamadas originadas desde teléfonos públicos Para los casos previstos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º cuando la llamada se inicie desde un teléfono público, adicionalmente se pagará el cargo de acceso aplicable en el marco de la interconexión. Artículo 9º.- Obligación de pago de otros cargos de interconexión Los pagos establecidos en los artículos precedentes no exime al concesionario que opera el servicio espe- cial con interoperabilidad, de su obligación de pago por