Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2004 (08/03/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 8 de marzo de 2004

rias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad"; Conforme a las funciones previstas en el inciso f) del articulo 25º e inciso b) del articulo 75º del Reglamento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion Nº 194; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Aprobar las "Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad", las mismas que forman parte de la presente Resolucion. Articulo Segundo.- La presente resolucion entrara en vigencia el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, publiquese y archivese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo
NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LOS SERVICIOS ESPECIALES CON INTEROPERABILIDAD

Cuando la comunicacion se inicie en la red de los servicios de telefonia fija local en la modalidad de abonado y/o telefonos publicos, mediante la marcacion de los codigos de numeracion de servicios especiales con interoperabilidad, y tenga como destino la red de otro concesionario, distinta a la que dio origen a la comunicacion y a la que opera dicho servicio especial, el concesionario que opera el servicio especial pagara dos cargos de terminacion de llamada. Por originar la comunicacion, el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad debera pagar el cargo de terminacion de llamada establecido en su relacion de interconexion con el concesionario en cuya red se origina dicha comunicacion. Por terminar la comunicacion, el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad debera pagar el cargo de terminacion de llamada establecido en su relacion de interconexion con el concesionario de la red de destino de la comunicacion. Articulo 6º.- Excepciones Quedan exceptuados de lo establecido en el articulo 2º y el articulo 5º los siguientes supuestos: 1. Las llamadas locales que tienen como destino las redes de servicios moviles, cuando el concesionario del servicio especial con interoperabilidad no cuenta con la concesion del servicio movil. En este supuesto, la tarifa sera establecida por el concesionario del servicio movil quien pagara los cargos correspondientes a su relacion de interconexion con el concesionario del servicio especial con interoperabilidad. 2. Las llamadas de larga distancia, cuando el concesionario del servicio especial con interoperabilidad no cuenta con la concesion del servicio portador de larga distancia. En este supuesto, la tarifa sera establecida por el concesionario del servicio portador de larga distancia quien pagara los cargos correspondientes a su relacion de interconexion con el concesionario del servicio especial con interoperabilidad. 3. Las llamadas con destino a redes rurales. En este supuesto, la tarifa sera establecida por el concesionario del servicio de telecomunicaciones rurales en cuya red termina la comunicacion quien pagara los cargos correspondientes a su relacion de interconexion con el concesionario del servicio especial con interoperabilidad. En los tres casos anteriores, el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad debera pagar por originar la comunicacion, el cargo de terminacion de llamada establecido en su relacion de interconexion con el concesionario en cuya red se origina dicha comunicacion. Articulo 7º.- Comunicaciones que no pueden ser cursadas Los concesionarios de servicios moviles que operan los servicios especiales con interoperabilidad no podran ofrecer comunicaciones originadas en la red de un concesionario de telefonia fija local y terminadas en la misma red o de otro concesionario del servicio de telefonia fija local. Articulo 8º.- Llamadas originadas desde telefonos publicos Para los casos previstos en los articulos 3º, 4º, 5º y 6º cuando la llamada se inicie desde un telefono publico, adicionalmente se pagara el cargo de acceso aplicable en el MORDAZA de la interconexion. Articulo 9º.- Obligacion de pago de otros cargos de interconexion Los pagos establecidos en los articulos precedentes no exime al concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad, de su obligacion de pago por

Articulo 1º.- Alcance de la MORDAZA La presente MORDAZA complementa el Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2003 y alcanza a todas las lineas de los servicios de telefonia fija local, incluyendo a aquellas que estan sujetas a planes tarifarios de consumo limitado. No tendran acceso a los servicios especiales con interoperabilidad las lineas cuyo servicio telefonico fijo local se encuentre suspendido. Articulo 2º.- Establecimiento de la tarifa al usuario final Los concesionarios que cuenten con titulo habilitante otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para brindar sus servicios mediante la marcacion de los codigos de numeracion de los servicios especiales con interoperabilidad, estableceran las tarifas al usuario final. Articulo 3º.- Llamada con destino a la red del concesionario que brinda el servicio especial Cuando la comunicacion se inicie en la red de los servicios de telefonia fija local en la modalidad de abonado y/o telefonos publicos, mediante la marcacion de los codigos de numeracion de servicios especiales con interoperabilidad, y tenga como destino la red del concesionario que opere este servicio especial, el concesionario que opera el servicio especial pagara por originar la comunicacion, el cargo de terminacion de llamada establecido en su relacion de interconexion con el concesionario en cuya red se origina dicha comunicacion. Articulo 4º.- Llamada con destino a la red donde se origino la comunicacion Cuando la comunicacion se inicie en la red de los servicios de telefonia fija local en la modalidad de abonado y/o telefonos publicos, mediante la marcacion de los codigos de numeracion de servicios especiales con interoperabilidad, y tenga como destino la misma red en la que se inicio, el concesionario que opera el servicio especial pagara el equivalente a dos cargos de terminacion de llamada establecido en su relacion de interconexion con el concesionario en cuya red se origino y termino dicha comunicacion. Articulo 5º.- Llamada con destino a la red de un concesionario distinto al concesionario de la red de origen y al concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad

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