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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2004 (08/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 48

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G34/G32/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 8 de marzo de 2004 nicaciones, inclusive en aquella red donde se originó la llamada. Al respecto, debemos indicar que la política deli- neada en dicho Decreto Supremo constituye una am- pliación de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, que estableció los lineamientos de po- lítica de apertura del mercado de las telecomunica- ciones en el Perú en agosto de 1998, y tiene como finalidad fomentar la competencia en el mercado del servicio de telefonía. En este contexto, se ha considerado pertinente precisar que el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad debe pagar el cargo de terminación de llamada al operador de la red de los servicios de telefonía fija local establecido en su relación de interconexión, tanto por originar como por terminar las comunicaciones. Esta precisión incluye a las comunicaciones que se originan y terminan en la misma red de los servicios de telefonía fija local. El mencionado cargo de terminación de llamada, establecido en su relación de interconexión, no debe ser mayor que el cargo tope de terminación de llama- da de la red del servicio de telefonía fija local esta- blecida mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2003-CD/OSIPTEL y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de marzo de 2003. Cabe mencionar que para el establecimiento del cargo tope de terminación de llamada, se tomó como base el modelo de costos presentado por la empresa concesionaria del servicio de telefonía fija local con mayor presencia en el mercado nacional, el cual con- sidera los costos de todos los elementos de red que intervienen en las llamadas que se cursan a través de la interconexión. Este cargo retribuye el uso de la red del servicio de telefonía fija local, cubriendo todos sus costos, sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, lo- cales y larga distancia nacional e internacional, tal como lo establece el numeral 48 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de las Teleco- municaciones del Perú aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC. Para el caso de las llamadas que se realizan a través de tarjeta mediante la marcación del código de numeración 15XX y que terminan en terceras re- des, las condiciones técnicas, económicas y legales se sujetan a la relación de interconexión establecida entre el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad y el concesionario en cuya red termina la llamada. Por otra parte, se ha establecido en la presente norma que el pago del cargo de terminación de lla- mada no exime al concesionario que opera el servi- cio especial con interoperabilidad, de su obligación de pago por otros cargos establecidos en las normas de OSIPTEL y en su respectiva relación de interco- nexión, como por ejemplo el de acceso a teléfonos públicos, transporte conmutado local y de larga dis- tancia, enlace de interconexión, preselección, etc. Di- cha obligación de pago se aplica cuando se utiliza las instalaciones esenciales que se proveen a través de la interconexión. Asimismo, se ha establecido que las empresas concesionarias del servicio de telefonía fija local ha- bilitarán los códigos de numeración de los servicios especiales con interoperabilidad en un plazo que no deberá exceder de catorce (14) días hábiles conta- dos desde la fecha de recepción de la solicitud co- rrespondiente en las áreas locales que indique el concesionario que brinda el servicio especial con in- teroperabilidad. Dichas áreas locales serán aquellas en donde el concesionario que opera el servicio especial con in- teroperabilidad cuente con una relación de interco- nexión con el concesionario del servicio de telefonía fija local que habilitará los códigos de numeración de los servicios especiales con interoperabilidad.El plazo para la programación de los códigos de numeración 15XX es el mismo que se estableció, para la programación de los códigos 19XX de identifica- ción de los concesionarios de larga distancia, en el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2001-CD/OSIPTEL y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de noviembre de 2001. La habilitación de los códigos de numeración de los servicios especiales con interoperabilidad no con- llevará cobro alguno, por parte de los concesionarios del servicio de telefonía fija local, dado que la habili- tación de dicho código no representa ninguna acción diferente a las que se realizarían por la habilitación de otros códigos de numeración. - Incumplimiento normativo Se ha considerado necesario precisar que los conce- sionarios del servicio de telefonía fija local, en la modali- dad de abonados y/o teléfonos públicos, no pueden apli- car o exigir a los concesionarios que operen el servicio especial con interoperabilidad, condiciones más desven- tajosas o adicionales a las establecidas en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la norma. En ese contexto, se establece que el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, constituye in- fracción muy grave y será sancionado conforme a lo es- tablecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL. Asimismo , se establece que constituirá infracción muy grave y será sancionado según dicho Reglamento lo si- guiente: 1. Cuando los concesionarios del servicio telefónico fijo local no reconozcan y/o no habiliten los códigos de los servicios especiales con interoperabilidad de los otros concesionarios del servicio telefónico fijo local y de los concesionarios de los servicios móviles que se lo solici- ten. 2. Cuando los concesionarios que operan servicios especiales con interoperabilidad no establezcan los me- canismos técnicos necesarios que permitan la transfe- rencia, a través del sistema de señalización utilizada en la interconexión, de la información necesaria para los pagos correspondientes en los diferentes escenarios de interoperabilidad. 04659 SUNAT /G44/G65/G6A/G61/G6E/G20/G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G64/G65/G73/G69/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G41/G75/G78/G69/G6C/G69/G61/G2D /G72/G65/G73/G20/G43/G6F/G61/G63/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G49/G6E/G74/G65/G6E/G64/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G69/G6E/G2D/G63/G69/G70/G61/G6C/G65/G73/G20/G43/G6F/G6E/G74/G72/G69/G62/G75/G79/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G65/G73 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES NACIONALES RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 010-024-0000011 Lima, 3 de marzo de 2004 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Intendencia Nº 010-00- 0000197, se designó como Auxiliares Coactivos de laIntendencia de Principales Contribuyentes Nacionales alos trabajadores: Carla Elena Mares Ruiz y Rafael Se- rrano Enciso; Que los trabajadores antes mencionados han renun- ciado a seguir laborando en la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria, por lo que resulta nece-