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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G34/G32/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 8 de marzo de 2004 otros cargos establecidos en las normas de OSIPTEL y en su respectiva relación de interconexión. Dicha obli- gación de pago se aplica cuando se utiliza las instala- ciones esenciales que se proveen a través de la interco- nexión. Artículo 10º.- Habilitación de los códigos de nu- meración de los servicios especiales con interope- rabilidad Los concesionarios del servicio de telefonía fija local habilitarán los códigos de numeración de los servicios especiales con interoperabilidad en un plazo que no de- berá exceder de catorce (14) días hábiles, contados des- de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente, en las áreas locales que indique el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad. Dichas áreas locales serán aquellas en donde el con- cesionario que opera el servicio especial con interope- rabilidad cuente con una relación de interconexión con el concesionario del servicio de telefonía fija local que habilitará los códigos de numeración de los servicios es- peciales con interoperabilidad. La habilitación de los códigos de numeración no con- llevará cobro alguno por parte de los concesionarios del servicio de telefonía fija local. Artículo 11º.- Infracciones y sanciones Los concesionarios del servicio de telefonía fija lo- cal, en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos, no podrán aplicar o exigir a los concesionarios que ope- ren el servicio especial con interoperabilidad, condicio- nes más desventajosas o adicionales a las establecidas en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la presente nor- ma. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo pre- cedente, constituirá infracción muy grave y será sancio- nado conforme a lo establecido en el Reglamento Gene- ral de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL. Asimismo, constituirá infracción muy grave y será san- cionado según dicho Reglamento lo siguiente: 1. Cuando los concesionarios del servicio telefónico fijo local no reconozcan y/o no habiliten los códigos de los servicios especiales con interoperabilidad de los otros concesionarios del servicio telefónico fijo local y de los concesionarios de los servicios móviles que se lo solici- ten. 2. Cuando los concesionarios que operan servicios especiales con interoperabilidad no establezcan los me- canismos técnicos necesarios que permitan la transfe- rencia, a través del sistema de señalización utilizada en la interconexión, de la información necesaria para los pagos correspondientes en los diferentes escenarios de interoperabilidad. Artículo 12º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad Mediante el Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC, pu- blicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviem- bre de 2003, el Ministerio de Transportes y Comunica- ciones -MTC- estableció la obligación a los concesiona- rios del servicio de telefonía fija local de reconocer y habilitar los códigos de los servicios especiales con in- teroperabilidad de los otros concesionarios del servicio de telefonía fija local y/o de los servicios móviles defini- dos como tales en el Reglamento de los Servicios Públi- cos Móviles. Asimismo, estableció que las condiciones técni- cas, económicas y legales para la prestación de di- chos servicios especiales se sujetarán al Reglamen-to de Interconexión y de los contratos y mandatos de interconexión de redes y servicios públicos de tele- comunicaciones. Por otra parte, en su artículo 7º, estableció un pla- zo de sesenta (60) días a partir de su publicación, para que el Ministerio de Transportes y Comunica- ciones -MTC- y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL- emitan las disposiciones que consideren necesarias para el cum- plimiento de lo dispuesto en el referido Decreto Su- premo. Tomando en consideración, las funciones norma- tiva y sancionadora del Organismo Supervisor de In- versión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL- establecidas en su Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, se considera pertinente complementar el Decreto Supre- mo Nº 062-2003-MTC, estableciendo las disposicio- nes específicas aplicables sobre asuntos relaciona- dos con la interconexión de redes y servicios públi- cos de telecomunicaciones. En ese sentido, se ha considerado pertinente consi- derar los siguientes temas: - Alcance de la Norma Dando cumplimiento al artículo 73º del Texto Único de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC1, la presente norma alcanza a todas las líneas de los servicios de telefonía fija local, incluyendo aquellas que están sujetas a planes tarifa- rios de consumo limitado. Se hace la precisión que las líneas cuyo servicio te- lefónico fijo local se encuentre suspendido no tendrán acceso, a los servicios especiales con interoperabilidad, mientras dure tal situación. Asimismo, se precisa que: (i) los concesionarios que brinden sus servicios mediante la marcación de los có- digos de numeración de los servicios especiales con in- teroperabilidad establecerán la tarifa al usuario final y (ii) para brindar sus servicios deberán contar con el títu- lo habilitante correspondiente otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Los casos de excepción a esta regla han sido esta- blecidos en el artículo 6º, los cuales corresponden a las comunicaciones cuya tarifa la establece el destino. Como son las comunicaciones locales fijo-móvil, de larga dis- tancia nacional e internacional y las que tienen como destino redes rurales. - Temas de Interconexión Tomando en consideración que el Ministerio de Trans- portes y Comunicaciones es la institución con compe- tencia exclusiva para autorizar la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se entiende que su pro- nunciamiento en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC, establece que un concesionario del ser- vicio de telefonía fija local que utiliza el código 15XX y que no termina tráfico en su red, puede terminar dicho tráfico en otras redes de servicios públicos de telecomu- 1 El artículo 73º de la Ley de Telecomunicaciones establece lo siguiente: “El usuario, en la medida que sea técnicamente factible, tiene el derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido, las empresas que prestan servicios de teleco- municaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsio- nen el derecho del usuario a la libre elección”.