Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2004 (08/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, lunes 8 de marzo de 2004

NORMAS LEGALES

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otros cargos establecidos en las normas de OSIPTEL y en su respectiva relacion de interconexion. Dicha obligacion de pago se aplica cuando se utiliza las instalaciones esenciales que se proveen a traves de la interconexion. Articulo 10º.- Habilitacion de los codigos de numeracion de los servicios especiales con interoperabilidad Los concesionarios del servicio de telefonia fija local habilitaran los codigos de numeracion de los servicios especiales con interoperabilidad en un plazo que no debera exceder de catorce (14) dias habiles, contados desde la fecha de recepcion de la solicitud correspondiente, en las areas locales que indique el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad. Dichas areas locales seran aquellas en donde el concesionario que opera el servicio especial con interoperabilidad cuente con una relacion de interconexion con el concesionario del servicio de telefonia fija local que habilitara los codigos de numeracion de los servicios especiales con interoperabilidad. La habilitacion de los codigos de numeracion no conllevara cobro alguno por parte de los concesionarios del servicio de telefonia fija local. Articulo 11º.- Infracciones y sanciones Los concesionarios del servicio de telefonia fija local, en la modalidad de abonados y/o telefonos publicos, no podran aplicar o exigir a los concesionarios que operen el servicio especial con interoperabilidad, condiciones mas desventajosas o adicionales a las establecidas en los articulos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la presente norma. El incumplimiento de lo dispuesto en el parrafo precedente, constituira infraccion muy grave y sera sancionado conforme a lo establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL. Asimismo, constituira infraccion muy grave y sera sancionado segun dicho Reglamento lo siguiente: 1. Cuando los concesionarios del servicio telefonico fijo local no reconozcan y/o no habiliten los codigos de los servicios especiales con interoperabilidad de los otros concesionarios del servicio telefonico fijo local y de los concesionarios de los servicios moviles que se lo soliciten. 2. Cuando los concesionarios que operan servicios especiales con interoperabilidad no establezcan los mecanismos tecnicos necesarios que permitan la transferencia, a traves del sistema de senalizacion utilizada en la interconexion, de la informacion necesaria para los pagos correspondientes en los diferentes escenarios de interoperabilidad. Articulo 12º.- La presente MORDAZA entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano.
EXPOSICION DE MOTIVOS Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad

to de Interconexion y de los contratos y mandatos de interconexion de redes y servicios publicos de telecomunicaciones. Por otra parte, en su articulo 7º, establecio un plazo de sesenta (60) dias a partir de su publicacion, para que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones -MTC- y el Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL- emitan las disposiciones que consideren necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el referido Decreto Supremo. Tomando en consideracion, las funciones normativa y sancionadora del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones -OSIPTELestablecidas en su Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, se considera pertinente complementar el Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC, estableciendo las disposiciones especificas aplicables sobre asuntos relacionados con la interconexion de redes y servicios publicos de telecomunicaciones. En ese sentido, se ha considerado pertinente considerar los siguientes temas: - Alcance de la MORDAZA Dando cumplimiento al articulo 73º del Texto Unico de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC1 , la presente MORDAZA alcanza a todas las lineas de los servicios de telefonia fija local, incluyendo aquellas que estan sujetas a planes tarifarios de consumo limitado. Se hace la precision que las lineas cuyo servicio telefonico fijo local se encuentre suspendido no tendran acceso, a los servicios especiales con interoperabilidad, mientras dure tal situacion. Asimismo, se precisa que: (i) los concesionarios que brinden sus servicios mediante la marcacion de los codigos de numeracion de los servicios especiales con interoperabilidad estableceran la tarifa al usuario final y (ii) para brindar sus servicios deberan contar con el titulo habilitante correspondiente otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Los casos de excepcion a esta regla han sido establecidos en el articulo 6º, los cuales corresponden a las comunicaciones cuya tarifa la establece el destino. Como son las comunicaciones locales fijo-movil, de larga distancia nacional e internacional y las que tienen como destino redes rurales. - Temas de Interconexion Tomando en consideracion que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la institucion con competencia exclusiva para autorizar la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones se entiende que su pronunciamiento en el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC, establece que un concesionario del servicio de telefonia fija local que utiliza el codigo 15XX y que no termina trafico en su red, puede terminar dicho trafico en otras redes de servicios publicos de telecomu-

Mediante el Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2003, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones -MTC- establecio la obligacion a los concesionarios del servicio de telefonia fija local de reconocer y habilitar los codigos de los servicios especiales con interoperabilidad de los otros concesionarios del servicio de telefonia fija local y/o de los servicios moviles definidos como tales en el Reglamento de los Servicios Publicos Moviles. Asimismo, establecio que las condiciones tecnicas, economicas y legales para la prestacion de dichos servicios especiales se sujetaran al Reglamen-

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El articulo 73º de la Ley de Telecomunicaciones establece lo siguiente: "El usuario, en la medida que sea tecnicamente factible, tiene el derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido, las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones se abstendran de realizar practicas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre eleccion".

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