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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G38/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 17 de marzo de 2004 Que, igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE12, corresponde al OSINERG fijar el Ingreso Tarifario Es- perado, el Peaje por Conexión y el Peaje por ConexiónUnitario del Sistema Principal de Transmisión, así como sus correspondientes fórmulas de reajuste; Que, conforme lo establece el Anexo Nº 7 del "Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica Ete- cen-Etesur", suscrito por el Estado Peruano con Red deEnergía del Perú S.A., el OSINERG deberá establecer an- tes del 30 de abril de cada año, el valor actualizado de la Remuneración Anual Garantizada (RAG), para cada perío-do anual comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente. Como quiera que dicha RAG influye en el cálculo del Peaje por Conexión, se requiere fijar la mis-ma junto con la determinación de las presentes Tarifas en Barra; Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 046-2002-EM que establece las normas que regulan la recaudación y pago de la Garantía por Red Prin-cipal antes de la puesta en operación comercial de la Red Principal del Proyecto Camisea, la publicación del cargo por la Garantía por Red Principal se realizará conjunta-mente con la publicación de las Tarifas en Barra, to- mando en consideración el valor establecido en el Artí- culo 4º 13 de dicho decreto para la presente regulación ta- rifaria; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Con-cesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Gene-ral. RESUELVE:Artículo 1º.- Fíjese las siguientes Tarifas en Barra para los suministros que se efectúen desde las Subestacio-nes de Generación - Transporte que se señalan, así como las correspondientes tarifas de transmisión se- gún se indica: 1 TARIFAS DE GENERACIÓN 1.1 TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES DE REFERENCIA Las Subestaciones de Referencia están constitui- das por las Subestaciones Base y las Subestacio- nes de Centrales Generadoras. A) TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES BASE A continuación se detallan los precios por po- tencia de punta y por energía en barra que seaplicarán a los suministros atendidos desde las denominadas Subestaciones Base (S.E.B.), para los niveles de tensión que seindican:El Ingreso Tarifario Esperado será expresado en doce cuotas iguales, con- siderando la tasa definida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará elIngreso Tarifario Esperado y sus fórmulas de reajuste en la misma forma y oportunidad que el Peaje de Conexión. El ingreso Tarifario Esperado de cada Transmisor Principal le será pagadomensualmente por los generadores en proporción directa de sus Ingresos por Potencia definidos en el Artículo 109º del Reglamento. El saldo resultante de la Transferencia Total por Energía, como consecuen-cia de la aplicación del Artículo 107º del Reglamento, originado por el uso de la red de transmisión calificada como parte del Sistema Principal de Transmisión será asignada a los generadores en función de sus Ingresospor Potencia. Los pagos a que se refieren los párrafos anteriores se harán efectivos den- tro de los (7) días calendario siguientes a la notificación de la liquidaciónmensual practicada por el COES. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo. Artículo 137º.- El Peaje por Conexión será obtenido deduciendo del Costo Total de transmisión el Ingreso Tarifario Esperado Total para el Sistema Principal de Transmisión, determinado conforme a lo establecido en el artí-culo precedente. El Peaje por Conexión Unitario, empleado para la determinación del Precio de Potencia de Punta en Barra señalado en el inciso h) del Artículo 47º dela Ley, será igual al cociente entre el Peaje de Conexión y la Máxima De- manda anual proyectada a ser entregada a los clientes. El Peaje por Conexión será expresado en doce cuotas iguales, consideran-do la tasa definida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará el Peaje de Conexión Unitario y el Peaje por Conexión, así como sus fórmulas de reajuste a que se refiere el Artículo 61º de la Ley.El Peaje por Conexión de cada Transmisor Principal le será pagado men- sualmente por los generadores en proporción a la recaudación por Peaje de Conexión, en la misma oportunidad en que abonen el Ingreso TarifarioEsperado. El COES determinará mensualmente la recaudación Total por Peaje por Conexión, según el siguiente procedimiento:a) Se determinará la Máxima Demanda Coincidente entregada a los clien- tes atribuibles a cada generador, según lo dispuesto en el literal a)-II) del artículo 111º del Reglamento; b) Se reajusta el Peaje por Conexión Unitario según las fórmulas de re- ajuste que fije la Comisión; c) La recaudación por Peaje por Conexión para un generador, será igual al mayor de los siguientes valores: I) La suma del producto de la Máxima Demanda Coincidente entre- gada a cada uno de sus clientes, por el Peaje por Conexión Unita-rio; II) La recaudación real por Peaje por Conexión que será proporciona- da por cada generador al COES con carácter de declaración jura-da; d) Los generadores que abastecen a un cliente en forma simultánea, de- berán desagregar la recaudación por Peaje por Conexión de su clienteen proporción a su compromiso de potencia. La recaudación total por Peaje por Conexión al sistema, es igual a la sumade las recaudaciones totales por Peaje por Conexión de todos los genera- dores. El Saldo por Peaje por Conexión de cada generador, es igual a la diferencia entre la recaudación por Peaje por Conexión menos el Peaje por Conexión que le corresponde pagar según la metodología de los párrafos que ante- ceden. Este saldo será compensado a los generadores según el procedimiento definido en el Artículo 111º del Reglamento. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo. 13Artículo 4º.- De los montos a ser recaudados El cargo por la Garantía por Red Principal, fijado en concordancia a lo dispuesto en el numeral 9.3 del Reglamento tendrá como valores: 1,00 US$/kW-mes; 1,50 US$/kW-mes; 2,00 US$/kW-mes y 2,50 US$/kW-mes en las regulaciones tarifarias que entren en vigencia el primer día de los meses de: noviembre de 2002, mayo de 2003, noviembre de 2003 y mayo de 2004, respectivamente. La publicación del cargo por la Garantía por Red Principal se realizará conjuntamente con la publicación de las tarifas en barra. Los valores en Dólares Americanos (US$) antes mencionados se aplicarán en moneda nacional al tipo de cambio que corresponda con- forme a las leyes aplicables. Los ingresos provenientes del cargo por la Garantía por Red Principal, mencionados en el párrafo anterior, serán distribuidos entre cada uno de los concesionarios referidos en la parte considerativa, en proporción a su Costo del Servicio. Si la puesta en operación comercial ocurriera dentro de cualquiera de los períodos aludidos en el presente artículo, se aplicarán los valores paraGarantía por Red Principal que se determinen conforme al Reglamento y a los respectivos Contratos de Concesión. El OSINERG determinará los procedimientos y parámetros de cálculo ne-cesarios para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.12Artículo 136º.- El Ingreso Tarifario Esperado Total del Sistema Principal de Transmisión requerido para cada fijación de las tarifas de transmisión, será propuesto por el COES a la Comisión, para los siguientes doce meses,siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo precedente y empleando la misma información y supuestos utilizados para el cálculo de las Tarifas en Barra./G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F