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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G37/G37/G37/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 3 de mayo de 2004 INDECOPI /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G31/G39/G2D /G32/G30/G30/G32/G2F/G43/G44/G53/G2D/G49/G4E/G44/G45/G43/G4F/G50/G49/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G66/G75/G6E/G2D/G64/G61/G64/G61/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G70/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G64/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G4C/G69/G6D/G61/G43/G61/G75/G63/G68/G6F/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G2D /G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G65/G66/G65/G63/G74/G75/G61/G64/G61/G73/G20/G61/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G64/G65/G20/G6E/G65/G75/G6D/GE1/G74/G69/G63/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G61/G75/G74/G6F/G6D/GF3/G76/G69/G6C/G65/G73/G2C/G20/G63/G61/G6D/G69/G6F/G6E/G65/G74/G61/G73/G20/G79/G20/G63/G61/G6D/G69/G6F/G6E/G65/G73/G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G79/G2F/G6F/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G2D/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G50/G6F/G70/G75/G6C/G61/G72/G20/G43/G68/G69/G6E/G61/G20/G28/G65/G6E/G6D/G65/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G73/G65/G67/GFA/G6E/G52/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G4E/GBA/G73/G2E/G20/G30/G36/G36/G2D/G32/G30/G30/G34/G20/G79/G20/G31/G30/G38/G2D /G32/G30/G30/G34/G2F/G54/G44/G43/G2D/G49/G4E/G44/G45/G43/G4F/G50/G49/G20/G64/G65/G20/G66/G65/G63/G68/G61/G73/G20/G35/G20/G79/G20/G33/G31 /G64/G65/G20/G6D/G61/G72/G7A/G6F/G20/G64/G65/G20/G32/G30/G30/G34/G2C/G20/G72/G65/G73/G70/G65/G63/G74/G69/G76/G61/G6D/G65/G6E/G74/G65/G29 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0546-2003/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 004-2001/CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : LIMA CAUCHO S.A. (LIMA CAU- CHO) DENUNCIADO : JIANGSU HANKOOK TIRE CO. LTD. (HANKOOK) TRIANGLE GROUP CORPORA- TION LIMITED (TRIANGLE)HANGZHOU ZHONGCE RUBBER CO. LTD. (HANGZHOU) Y OTRAS MATERIA : DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMALMARGEN DE DUMPING DAÑO RELACIÓN DE CAUSALIDADDERECHOS ANTIDUMPING DE- FINITIVOS ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE CUBIERTAS Y CÁMARAS DE CAUCHO; RECAU- CHADO Y RENOVACIÓN DE CU- BIERTAS DE CAUCHO SUMILLA: en el procedimiento seguido por Lima Caucho S.A. ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarias y/o procedentes de la República Popular China, produci- dos y exportados al Perú por Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd., Triangle Group Corporation Limited, Hang- zhou Zhongce Rubber Co. Ltd. y otros, la Sala ha re- suelto lo siguiente: (i) Confirmar la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDE- COPI emitida por la Comisión el 25 de abril de 2002, en el extremo en que determinó que los neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarios y/o procedentes de la República Popular China mate- ria de la solicitud son similares a los producidos por la rama de la industria nacional. (ii) Confirmar la Resolución Nº 019-2002/CDS-IN- DECOPI en el extremo referido al cálculo del valor normal. (iii) Confirmar los márgenes de dumping estima- dos por la Comisión para las importaciones efectua- das en el Perú de neumáticos para automóviles, camio- netas y camiones, originarios de la República Popular China, producidos y/o exportados por Jiangsu Hanko-ok Tire Co. Ltd., Triangle Group Corporation Limited, Hangzhou Zhongce Rubber Co. Ltd. (iv) Modificar la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDE- COPI en el extremo en que determinó márgenes de dum- ping promedio en lo relativo a las importaciones obje- to del procedimiento de neumáticos para camiones de las medidas 1100 x 20 y 1200 x 20, producidos y/o ex- portados por empresas diferentes de las apersonadas al procedimiento, debiendo especificarse el número de lonas en cada caso, según se muestra en el Cuadro A, anexo a la presente resolución. (v) Confirmar la Resolución Nº 019-2002/CDS-IN- DECOPI en el extremo en que determinó la existen- cia de daño a la rama de la industria nacional y de relación causal entre la entrada de las importacio- nes denunciadas a precios dumping y el referido daño. (vi) Confirmar la Resolución Nº 019-2002/CDS-IN- DECOPI en el extremo en que estableció la aplica- ción de derechos antidumping definitivos a las im- portaciones de neumáticos para automóviles, camio- netas y camiones que se detallan en el Cuadro B, Cuadro C y Cuadro D, anexos a la presente resolu- ción. (vii) Declarar el establecimiento de derechos anti- dumping definitivos a las importaciones de neumáti- cos para automóviles, camionetas y camiones origi- narios de la República Popular China, producidos y/o exportados por empresas diferentes de las aperso- nadas al procedimiento, según el detalle del Cuadro E, anexo a la presente resolución. (viii) Disponer la publicación de la presente reso- lución por dos veces consecutivas en el Diario Ofi- cial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legisla- ción aplicable. Lima, 10 de diciembre de 2003 I ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2001, Lima Caucho S.A. - Lima Caucho - solicitó a la Comisión el inicio del procedimien-to de investigación para la aplicación de derechos anti- dumping sobre las importaciones efectuadas al Perú de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones ori-ginarias y/o procedentes de la República Popular China - China-. Mediante escrito del 5 de abril de 2001, la Compa- ñía Goodyear del Perú S.A. - Goodyear - señaló que había tomado conocimiento de la denuncia presentada por Lima Caucho, y manifestó su adhesión a la referidasolicitud. Mediante Resolución Nº 011-2001/CDS del 25 de mayo de 2001, publicada el 5 y el 6 de junio de 2001 enel Diario Oficial El Peruano, la Comisión dispuso el ini- cio de la investigación por supuestas prácticas de dum- ping en las importaciones al país de neumáticos paraautomóviles, camionetas y camiones originarias y/o pro- cedentes de China, que ingresan bajo las subpartidas 4011.10.00.00, 4011.20.00.00 y 4011.99.00.00. Mediante escrito del 17 de agosto de 2001, los repre- sentantes de las empresas chinas Triangle Group Corpo- ration Limited - Triangle - y Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd.- Hankook - se apersonaron al procedimiento de investi- gación. El 7 de setiembre de 2001, mediante Resolución Nº 017-2001/CDS, la Comisión dispuso la aplicación de de- rechos antidumping provisionales sobre las importacio- nes al Perú de neumáticos para automóviles, camione-tas y camiones originarios y/o procedentes de China, que ingresan al país bajo las subpartidas 4011.10.00.00, 4011.20.00.00 y 4011.99.00.00. El 15 de noviembre de 2001, la empresa china Hang- zhou Zhongce Rubber Co. Ltd. - Hangzhou - se apersonó al procedimiento de investigación. Mediante Resolución Nº 019-2002/CDS del 25 de abril de 2002, publicada el 8 y el 9 de mayo de 2002, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidum-ping definitivos a las importaciones al Perú de neumáti- cos para automóviles, camionetas y camiones origina- rios y/o procedentes de China, que ingresan bajo lassubpartidas 4011.10.00.00, 4011.20.00.00 y 4011.99.00.00, sobre la base de los siguientes argu- mentos: