Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2004 (03/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 18

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G37/G37/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 3 de mayo de 2004 [...] si bien en el análisis se diferencian los neumáticos RIB y LUG para camiones y camionetas, en la determi- nación de derechos definitivos, se ha considerado con- veniente no hacer dicha diferenciación. Las razones para no tomar en cuenta esta diferenciación, dentro de cada medida son -de acuerdo a la información propor- cionada por ADUANAS- las siguientes: 1. Se han en- contrado importaciones de neumáticos donde se indi- can terminologías alternativas para denominar las po- siciones delanteras y traseras de las llantas (que no son RIB y LUG). 2. En otros casos, los neumáticos im- portados no cuentan con la especificación RIB o LUG. Además, existen importaciones de neumáticos que se pueden utilizar en distintas posiciones (intercambiables o mixtas). Puede observarse que, en la investigación y en los considerandos del Informe Nº 016-2002/CDS que sus- tenta la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, se rea-lizó un análisis de similitud basado en la información pro- porcionada por la rama de producción nacional y por las empresas investigadas que se apersonaron al procedi-miento, existiendo productores extranjeros que no se apersonaron al procedimiento y, por tanto, no proporcio- naron la información necesaria para llevar adelante lainvestigación. Asimismo, se observa que la Comisión analizó la diferencia entre los neumáticos RIB y LUG así como los problemas planteados por dicha diferencia, lue-go de lo cual decidió motivadamente no efectuar la dife- renciación al momento de imponer los derechos definiti- vos. Con relación al lonaje de los neumáticos para camión de 1200 x 20, la solicitud de inicio de investigación com- prendió a los neumáticos de esas medidas que conta-ban, adicionalmente, con 16 y 18 lonas, según se apre- cia en el cuadro anterior, la referencia a los modelos 14 a 17. Sin embargo, en los considerandos del Informe Nº016-2002/CDS, que sustenta la Resolución Nº 019-2002/ CDS-INDECOPI, la Comisión efectuó un promedio de los precios FOB de los neumáticos para camión de 1200 x20, correspondiente, en efecto, a las demás empresas chinas. Al respecto, debe indicarse que efectivamente la Co- misión aplicó derechos antidumping a productos que, si bien correspondían a productos con el mismo ancho de neumáticos y medida de aro, no poseían el mismo núme-ro de lonas que los neumáticos objeto de denuncia. En consecuencia, al presentarse un caso de afecta- ción al debido procedimiento administrativo debido a lafalta de coincidencia entre lo denunciado y lo resuelto y a la falta de motivación de la decisión en el extremo referi- do al "resto de empresas exportadoras" -pues no existeuna fundamentación que sustente de alguna manera la imposición de derechos antidumping a estas empresas de modo general- lo cual vicia de nulidad el acto adminis-trativo expedido en primera instancia en ese extremo, con- forme a lo dispuesto en los artículos IV, 3.4, 6 y 10.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corres-ponde declarar nulo dicho extremo de la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, mediante el cual la Comisión aplicó derechos antidumping a las importaciones al Perúde neumáticos para camión de 1200 x 20 internados en el territorio nacional por empresas diferentes de Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd., Triangle Group Corporation Limi-ted, Hangzhou Zhongce Rubber Co. Ltd. III.3. Los efectos de la n ulidad detectada Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta la normatividad introducida por la Ley del ProcedimientoAdministrativo General con relación a la declaración de nulidad por parte de la autoridad que conoce del recurso: Artículo 217.- Resolución (...) 217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nu- lidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contar- se con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asun- to, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. La referida norma establece la atribución del órgano que conoce del recurso para que, en caso de haberse declara- do la nulidad del acto administrativo impugnado, resuelvaacerca del asunto discutido en el procedimiento, siempre que cuente con los elementos necesarios para emitir dicho pronunciamiento. Conforme a la referida norma, cuando la autoridad considere que cuenta con los elementos necesarios para resolver el caso, se encuentra obligada a emitir pronun- ciamiento. En efecto, la norma no concede facultad discrecional al órgano que conoce del recurso para decidir si, confor- me a las circunstancias particulares del caso, correspon-de que emita pronunciamiento o que reenvíe el expediente a la primera instancia para que ésta emita un nuevo pro- nunciamiento. Por el contrario, una vez que la autoridaddetermina que cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo, necesariamente debe- rá resolver el caso. Sólo de no contar con los elementosde juicio requeridos para resolver, la autoridad deberá disponer la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. La norma bajo comentario se encuentra inspirada en los principios de celeridad y eficacia que rigen el proce- dimiento administrativo. En efecto, una vez que el órga-no revisor conoce el caso y cuenta con todos los ele- mentos requeridos para expedir un pronunciamiento de fondo, lo más adecuado para garantizar un procedimien-to célere que permita cautelar eficazmente los derechos o intereses que habrían sido afectados, es que se emita pronunciamiento. Por el contrario, el reenviar el expe-diente para que la primera instancia resuelva contraven- dría los referidos principios, pues podría darse el caso de que tal pronunciamiento sea impugnado, de modo queel superior tendría que pronunciarse de todas formas, con la afectación que podría ocasionar la demora en re- solver el caso. En el presente caso, a partir de la revisión de los ac- tuados en el expediente, la Sala cuenta con los elemen- tos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo. Ello,toda vez que obran en el expediente los cargos imputa- dos a las empresas investigadas, los descargos presen- tados por dichas empresas respecto de los cargos for-mulados y también los descargos de la Embajada de China, el Informe Nº 016-2002/CDS de la Secretaría Téc- nica de la Comisión con la recomendación de imposiciónde medidas definitivas, así como los argumentos de las investigadas y de la Embajada de China frente a las im- putaciones contenidas en el referido informe. Asimismo,los integrantes de esta Sala han tenido a la vista las ale- gaciones escritas de las empresas investigadas. En consecuencia, al contar con los elementos nece- sarios para resolver, en aplicación del artículo 217.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corres- ponde que la Sala emita pronunciamiento de fondo, pesea la nulidad detectada en el pronunciamiento de primera instancia. III.4. Determinación del producto similar De acuerdo con la información de la solicitud de inicio de investigación presentada por Lima Caucho, el produc- to investigado debía comprender a los neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarias y/o pro-cedentes de China y que ingresan al Perú bajo las subpar- tidas 4011.10.00.00, 4011.20.00.00 y 4011.99.00.00. En la Resolución apelada, la Comisión concluyó que los productos nacionales eran similares a los productos importados, vale decir, neumáticos para automóviles, ca- mionetas y camiones originarios y/o procedentes de Chi-na. En sus recursos de apelación, las apelantes indica- ron que la evaluación de las semejanzas existentes entreel producto denunciado y el fabricado por la industria na- cional fue realizada por la Comisión sobre la base de resultados incompletos de tests de performance elabo-rados por SGS del Perú S.A.C. y por la Universidad Na- cional de Ingeniería, que lo único que muestran es que ambos productos cumplen con los requerimientos míni-mos de la norma técnica aplicables. Sin embargo, a decir de las apelantes, ninguno de los informes demuestra de manera contundente la existencia de similitud entre losneumáticos objeto de denuncia y los producidos local- mente. La legislación antidumping aplicable al presente caso establece una definición de producto similar que tiene en cuenta las similitudes físicas y de uso, según son percibi- das por el consumidor: