Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2004 (06/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 6 de noviembre de 2004

Articulo 5º.- La presente Resolucion Suprema sera refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Agricultura. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA WAISMAN RJAVINSTHI MORDAZA Vicepresidente de la Republica Encargado del Despacho de la Presidencia de la Republica MORDAZA FERRERO Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA QUIJANDRIA SALMON Ministro de Agricultura 20077

Establecen requisitos sanitarios para la importacion de toros de MORDAZA a muerte procedentes de Colombia
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA RESOLUCION JEFATURAL Nº 273-2004-AG-SENASA MORDAZA, 3 de noviembre de 2004 VISTOS: El Memorando Nº 231-2004-AG-SENASA-PRONAFA de fecha 22 de octubre de 2004 en la cual se presenta el Informe de Evaluacion de Riesgo para la importacion al Peru de Toros de MORDAZA procedente de Colombia, el cual concluye autorizar la importacion; La Carta Nº 010176 de fecha 13 de octubre de 2004 mediante el cual el Instituto Colombiano AgropecuarioICA proporciona informacion detallada del foco presentado en la Municipalidad Tibu (Nor-Este del pais) Departamento de Santander, las medidas adoptadas y la evaluacion epidemiologica de la Fiebre Aftosa en Colombia a la fecha; y, CONSIDERANDO: Que, el Articulo 31º de la Decision 515 de la Comunidad MORDAZA, establece que un MORDAZA miembro podra establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicacion de medidas inmediatas; entendiendose que existe una situacion de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregion o fuera de MORDAZA, en areas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un MORDAZA Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas senaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel subregional; Que, mediante el Articulo 17º del Decreto Ley Nº 25902, Ley Organica del Ministerio de Agricultura, se creo entre otros Organismos Publicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el literal d) del Articulo 6º de la Ley Nº 27322, Ley MORDAZA de Sanidad Agraria, expresa que es funcion del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la finalidad de realizar el control e inspeccion fito y zoosanitaria, segun sea el caso del flujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, el Articulo 3º de la Ley Nº 27322, establece que las medidas fito y zoosanitarias, emanadas en virtud de dicha Ley, seran establecidas por el SENASA; Que, conforme a lo senalado por el literal a) del Articulo 18º del Reglamento de Organizacion y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, la Direccion General de Sanidad Animal tiene entre otras funciones la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervision zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que mediante Resolucion Jefatural Nº 200-2004-AGSENASA se suspendio por un periodo de noventa (90) dias calendario la importacion, entre otros, de rumiantes procedentes de Ecuador y Colombia; Que, el Memorando Nº 231-2004-AG-SENASA-PRONAFA de fecha 22 de octubre de 2004 en la cual se presenta el Informe de Evaluacion de Riesgo para la importacion al Peru de Toros de MORDAZA procedente de Colombia concluye que es procedente autorizar la importacion de dichos animales al Peru; Que, mediante la Carta Nº 010176 de fecha 13 de octubre de 2004, el Instituto Colombiano AgropecuarioICA proporciona informacion detallada del foco presentado en la Municipalidad Tibu (Nor-Este del pais) Departamento de Santander, las medidas adoptadas y la evaluacion epidemiologica de la fiebre aftosa en Colombia a la fecha; De conformidad con lo dispuesto en la Decision 515 de la Comunidad Andina; la Ley Nº 27322, Ley MORDAZA de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Reglamento de Organizacion y Funciones del SENASA; y el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG, Reglamento de Importacion y Exportacion de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoria Juridica; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Permitir la importacion de toros de MORDAZA a muerte, procedentes de Colombia, siempre y cuando se cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en el anexo de la presente resolucion. Articulo 2º.- El Servicio Nacional de Sanidad AgrariaSENASA a traves de la Direccion General de Sanidad Animal, adoptara las medidas sanitarias complementarias para el mejor cumplimiento de la presente norma. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CARBONELL MORDAZA Jefa ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE BOVINOS PARA ESPECTACULO (LIDIA A MUERTE) PROCEDENTE DE COLOMBIA El animal o los animales estaran amparados por un Certificado Zoosanitario MORDAZA para Exportacion, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Colombia, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Han nacido y han sido criados en Colombia. 2. Proceden de una finca o establecimiento donde no se ha presentado en los ultimos 90 dias ningun brote de ESTOMATITIS VESICULAR. 3. El animal o los animales han sido identificados individualmente de forma visible y adicionalmente con el hierro de la ganaderia de origen y mantenidos en aislamiento bajo supervision oficial en la finca o establecimiento de origen en los 30 dias previos a la fecha de embarque. 4. En los 12 meses previos a la exportacion, la finca o establecimiento de origen, no han estado expuestas a la FIEBRE AFTOSA. 5. Proceden de una finca o establecimiento que participa en el Plan Nacional de Erradicacion de la FIEBRE AFTOSA y en los 90 dias previos a la fecha de embarque no ha ocurrido la FIEBRE AFTOSA en un radio de no menos de 10 km del lugar de la finca o establecimiento de origen. 6. Proceden de una finca o establecimiento donde se ha registrado oficialmente la realizacion sistematica de

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