Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2004 (23/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, martes 23 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

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tucion a MORDAZA Maritza MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Secretaria del Juzgado Mixto de la Provincia de Chupaca, Distrito Judicial de Junin. Registrese, publiquese, comuniquese y cumplase. SS. MORDAZA SIVINA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA AMEZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA NUNEZ 21140

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Dirimen contienda de competencia promovida por la Vocalia de Instruccion del Consejo Supremo de Justicia Militar contra el MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA Portillo
SALA PENAL PERMANENTE COMPETENCIA Nº 18-2004 Vocalia de Instruccion del Consejo Supremo de Justicia Militar/Segundo Juzgado Penal de MORDAZA Portillo
MORDAZA, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS; oido el informe oral; la contienda de competencia promovida por la Vocalia de Instruccion del Consejo Supremo de Justicia Militar contra el MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA Portillo; con el informe escrito que como "A micus Curiae" han presentado la Defensoria del Pueblo y el ciudadano MORDAZA MORDAZA Herrera; de conformidad con el dictamen del senor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero.- Que los hechos objeto de imputacion, y que son investigados paralelamente en la jurisdiccion penal ordinaria y en la jurisdiccion MORDAZA, estriban en que el dia dos de MORDAZA de mil novecientos noventa y cinco, a primeras horas de la manana, en el Centro Poblado de San MORDAZA, distrito de Irazola, provincia de Padre MORDAZA, departamento de Ucayali -zona declara en Estado de Emergencia-, una patrulla de la MORDAZA de MORDAZA del Peru intervino el domicilio del agraviado MORDAZA Pomatanta Albarran, lo detuvo, lo torturaron y, luego, le prendieron fuego, a consecuencia de lo cual resulto con lesiones graves que luego ocasionaron su deceso. Segundo.- Que por estos hechos fueron denunciados ante el MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA Portillo los encausados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Pena MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de miembros de la MORDAZA de MORDAZA del Peru destacados en la Base Contrasubversiva de San MORDAZA, por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, previsto en el articulo ciento veinte y uno del Codigo Penal; que, asimismo, por los mismos hechos los indicados encausados fueron procesados por la Vocalia de Instruccion del Consejo Supremo de Justicia Militar por los delitos de lesiones graves seguidas de muerte y contra la Administracion de Justicia, previstos y sancionados en los articulos ciento veintiuno, inciso tres, del Codigo Penal y trescientos dos, inciso dos, del Codigo de Justicia Militar, respectivamente. Tercero.- Que el presente caso debe analizarse teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional del dieciseis de marzo de dos mil cuatro, recaida en la accion de inconstitucionalidad seguida por la Defensoria del Pueblo contra diversos articulos de la Ley Numero veinticuatro mil ciento cincuenta, y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaidas, en especial, en los Asuntos MORDAZA Petruzzi y otros -del treinta de MORDAZA de mil novecientos noventinueve-, Cesti MORDAZA -del veintinueve de setiem-

bre de mil novecientos noventinueve-, y MORDAZA y Ugarte -del dieciseis de agosto de dos mil-, en tanto se trata de decisiones que han definido desde la Constitucion Nacional y la Convencion Americanas de Derechos Humanos, respectivamente, el ambito competencial objetivo - material de la jurisdiccion militar, y cuyos terminos deben observarse por la justicia penal ordinaria en aras del cumplido respeto a la funcion que cumplen dichos organos jurisdiccionales de supremos interpretes de la Constitucion y de la Convencion MORDAZA indicada. Cuarto.- Que el articulo diez de la Ley Numero veinticuatro mil ciento cincuenta, en cuanto estipulaba que los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales -hoy, Policia Nacional del Peru- que se encuentran prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepcion quedan sujetos al Codigo de Justicia Militar, ha sido declarado inconstitucional por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional [ver: parrafos ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, y punto uno, literal e) de la parte resolutiva]; que la MORDAZA parte de la mencionada disposicion, en cuanto prescribe que: "Las infracciones tipificadas en el Codigo de Justicia Militar que [se] cometan en el ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan vinculacion con el servicio", ha pasado la prueba de constitucionalidad, aunque con la precision que corresponde al Codigo de Justicia Militar tipificar las conductas antijuridicas que afectan bienes juridicos castrenses o policiales [ver parrafo ciento treintinueve]; que, en tal virtud, a los efectos de delimitar en el caso concreto el ambito de la justicia militar no es constitucional utilizar independiente o aisladamente mente los tradicionales criterios de ratione personae y de ratione loci, en tanto que la jurisdiccion MORDAZA solo tendria cabida en la medida que se configure como un fuero de real o de causa, esto es, (a) en funcion a la naturaleza del hecho delictivo imputado, y (b) siempre que se encuentre previsto y sancionado expresa e inequivocamente en el Codigo de Justicia Militar; ademas, la sentencia del Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina procesalista mas autorizada, tiene expuesto que tampoco es criterio valido para definir la competencia judicial militar la sola referencia al sujeto pasivo o, con mas precision, por el hecho que el agraviado sea un militar, policia, o la propia institucion militar o policial [ver parrafo ciento treinta]; que, por lo demas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos plasmo esa doctrina al senalar que "...esta jurisdiccion funcional [la jurisdiccion militar] reserva su aplicacion a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias" [Asunto MORDAZA Petruzzi y otros, parrafo ciento veintiocho], y que "En un Estado democratico de Derecho la jurisdiccion penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la proteccion de intereses juridicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas armadas ..." [Asunto MORDAZA y Ugarte, parrafo ciento diecisiete]; que a este respecto es de precisar desde ya, a partir de una nocion estricta de la denominada "garantia criminal" consagrada en el articulo dos, numeral veinticuatro, literal d) de la Constitucion-, que la jurisdiccion MORDAZA no puede extender su competencia para conocer delitos o tipos penales no previstos taxativamente en el Codigo de Justicia Militar, de modo que solo le esta permitido acudir en via supletoria a la legislacion penal comun, sin perjuicio de la aplicacion de los principios propios del Derecho Penal en un Estado Social y Democratico de Derecho -en tanto que el llamado Derecho Penal Militar no es un Derecho MORDAZA y solo constituye un ambito especializado del Derecho Penal-, y de las denominadas "reglas de la parte general del Derecho Penal", esto es, en lo pertinente, el Libro Primero del Codigo Penal, nunca los Libros MORDAZA y Tercero de dicho Codigo. Quinto.- Que el articulo ciento setentitres de la Constitucion, al delimitar materialmente el ambito competencial de la jurisdiccion militar, hace referencia al delito de funcion como MORDAZA constitucionalmente relevante; que la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, interpretando esa nocion y definiendo sus alcances, realza las tres notas caracteristicas de la institucion en lo atinente a los elementos objetivos del MORDAZA penal militar: a) que se trate de conductas que afectan bienes juridicos de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional -se trata de su "objeto material"-; b) que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situacion de actividad -es lo que se denomina "circulo de autores"-; y, c) que, como "circunstancias externas del hecho", que definen la situacion en la que la accion tipica debe tener lugar, esta se

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