TEXTO PAGINA: 21
PÆg. 280891 NORMAS LEGALES Lima, martes 23 de noviembre de 2004 tución a doña Maritza Rebeca Santana Arias, por su ac- tuación como Secretaria del Juzgado Mixto de la Provinciade Chupaca, Distrito Judicial de Junín. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.SS.HUGO SIVINA HURTADOWÁLTER VÁSQUEZ VEJARANOANDRÉS ECHEVARRÍA ADRIANZÉNJOSÉ DONAIRES CUBAEDGARDO AMEZ HERRERALUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ21140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dirimen contienda de competencia promovida por la Vocalía de Ins- trucción del Consejo Supremo de Justi- cia Militar contra el Segundo JuzgadoPenal de Coronel Portillo SALA PENAL PERMANENTE COMPETENCIA Nº 18-2004 Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar/Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo Lima, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS; oído el informe oral; la contienda de compe- tencia promovida por la Vocalía de Instrucción del Conse-jo Supremo de Justicia Militar contra el Segundo JuzgadoPenal de Coronel Portillo; con el informe escrito que como“A micus Curiae ” han presentado la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Ronald Gamarra Herrera; de conformidadcon el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; yCONSIDERANDO: Primero.- Que los hechos objeto de imputación, y que son investigados paralelamente en lajurisdicción penal ordinaria y en la jurisdicción castrense,estriban en que el día dos de abril de mil novecientosnoventa y cinco, a primeras horas de la mañana, en elCentro Poblado de San Alejandro, distrito de Irazola, pro-vincia de Padre Abad, departamento de Ucayali -zonadeclara en Estado de Emergencia-, una patrulla de laMarina de Guerra del Perú intervino el domicilio del agra-viado Indalecio Pomatanta Albarran, lo detuvo, lo tortura-ron y, luego, le prendieron fuego, a consecuencia de locual resultó con lesiones graves que luego ocasionaronsu deceso. Segundo.- Que por estos hechos fueron denunciados ante el Segundo Juzgado Penal de CoronelPortillo los encausados Jorge Luís Rabanal Calderón,Mario Peña Ramírez, José Guido Dávalos y Pedro Rodrí-guez Rivera, en su condición de miembros de la Marinade Guerra del Perú destacados en la Base Contrasubver-siva de San Alejandro, por el delito de lesiones gravesseguidas de muerte, previsto en el artículo ciento veinte yuno del Código Penal; que, asimismo, por los mismoshechos los indicados encausados fueron procesados porla Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de JusticiaMilitar por los delitos de lesiones graves seguidas de muer-te y contra la Administración de Justicia, previstos y sancio-nados en los artículos ciento veintiuno, inciso tres, delCódigo Penal y trescientos dos, inciso dos, del Código deJusticia Militar, respectivamente. Tercero.- Que el presen- te caso debe analizarse teniendo en cuenta la Sentenciadel Tribunal Constitucional del dieciséis de marzo de dosmil cuatro, recaída en la acción de inconstitucionalidadseguida por la Defensoría del Pueblo contra diversos artí-culos de la Ley Número veinticuatro mil ciento cincuenta,y las Sentencias de la Corte Interamericana de DerechosHumanos recaídas, en especial, en los Asuntos CastilloPetruzzi y otros -del treinta de mayo de mil novecientosnoventinueve-, Cesti Hurtado -del veintinueve de setiem-bre de mil novecientos noventinueve-, y Durand y Ugarte -del dieciséis de agosto de dos mil-, en tanto se trata dedecisiones que han definido desde la Constitución Nacio-nal y la Convención Americanas de Derechos Humanos,respectivamente, el ámbito competencial objetivo - mate-rial de la jurisdicción militar, y cuyos términos deben ob-servarse por la justicia penal ordinaria en aras del cumpli-do respeto a la función que cumplen dichos órganosjurisdiccionales de supremos interpretes de la Constitu-ción y de la Convención antes indicada. Cuarto.- Que el artículo diez de la Ley Número veinticuatro mil ciento cin-cuenta, en cuanto estipulaba que los miembros de lasFuerzas Armadas o Fuerzas Policiales -hoy, Policía Nacio-nal del Perú- que se encuentran prestando servicios enlas zonas declaradas en estado de excepción quedansujetos al Código de Justicia Militar, ha sido declaradoinconstitucional por la mencionada sentencia del TribunalConstitucional [ver: párrafos ciento treinta y seis a cientotreinta y nueve, y punto uno, literal e) de la parte resoluti-va]; que la segunda parte de la mencionada disposición,en cuanto prescribe que: “ Las infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que [se] cometan en el ejerci- cio de sus funciones son de competencia del fuero priva- tivo militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio ”, ha pasado la prueba de constitucionalidad, aunque con la precisión que corresponde al Código deJusticia Militar tipificar las conductas antijurídicas que afec-tan bienes jurídicos castrenses o policiales [ver párrafociento treintinueve]; que, en tal virtud, a los efectos dedelimitar en el caso concreto el ámbito de la justicia militarno es constitucional utilizar independiente o aisladamen-te mente los tradicionales criterios de ratione personae y de ratione loci , en tanto que la jurisdicción castrense sólo tendría cabida en la medida que se configure como unfuero de real o de causa, esto es, (a) en función a lanaturaleza del hecho delictivo imputado, y (b) siempreque se encuentre previsto y sancionado expresa e in-equívocamente en el Código de Justicia Militar; además,la sentencia del Tribunal Constitucional, siguiendo la doc-trina procesalista más autorizada, tiene expuesto que tam-poco es criterio válido para definir la competencia judicialmilitar la sola referencia al sujeto pasivo o, con más preci-sión, por el hecho que el agraviado sea un militar, policía,o la propia institución militar o policial [ver párrafo cientotreinta]; que, por lo demás, la Corte Interamericana deDerechos Humanos plasmó esa doctrina al señalar que” ...esta jurisdicción funcional [la jurisdicción militar] reser- va su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias ” [Asunto Castillo Petruzzi y otros, párrafo ciento veintiocho], y que “ En un Estado democrá- tico de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas armadas ...” [Asunto Durand y Ugarte, párrafo ciento diecisiete]; que a este respecto es de precisar desde ya, a partir deuna noción estricta de la denominada “garantía criminal” - consagrada en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal d) de la Constitución-, que la jurisdicción castrense nopuede extender su competencia para conocer delitos otipos penales no previstos taxativamente en el Código deJusticia Militar, de modo que sólo le está permitido acudiren vía supletoria a la legislación penal común, sin perjui- cio de la aplicación de los principios propios del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho -entanto que el llamado Derecho Penal Militar no es un Dere-cho autónomo y sólo constituye un ámbito especializadodel Derecho Penal-, y de las denominadas “reglas de laparte general del Derecho Penal”, esto es, en lo pertinen- te, el Libro Primero del Código Penal, nunca los Libros Segundo y Tercero de dicho Código. Quinto.- Que el artí- culo ciento setentitrés de la Constitución, al delimitar ma-terialmente el ámbito competencial de la jurisdicción mili-tar, hace referencia al delito de función como dato cons-titucionalmente relevante; que la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, interpretando esa noción y defi- niendo sus alcances, realza las tres notas característicasde la institución en lo atinente a los elementos objetivos del tipo penal militar : a) que se trate de conductas que afectan bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de laPolicía Nacional -se trata de su “objeto material”-; b) que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situación de actividad -es loque se denomina “círculo de autores”-; y, c) que, como“circunstancias externas del hecho”, que definen la situa-ción en la que la acción típica debe tener lugar, ésta se