Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2004 (23/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 23 de noviembre de 2004

perpetre en acto del servicio, es decir, con ocasion de el [ver parrafo ciento treinticuatro]. Sexto.- Que en atencion a esas consideraciones superiores, desarrollando el concepto desde el Derecho penal, es pertinente puntualizar lo siguiente: a) que el delito de funcion es una nocion subjetivo-objetivo, en tanto no protege un interes militar o policial del Estado como tal, sino ligado necesariamente a un sujeto activo cualificado determinado; b) que se trata de un delito de infraccion del deber, en tanto que en este ilicito, por exigencia constitucional, el autor solo puede ser quien lesiona un deber especial cuyo origen se encuentra fuera del Derecho penal -concretamente en el Derecho administrativo- y que se muestra a traves del MORDAZA penal, vale decir, solo puede ser cometido por quien ostenta una posicion de deber determinada, derivada del ambito estrictamente militar o policial, radicada en las finalidades, organizacion y/o funciones de la institucion militar o policial; c) que es un delito especial propio, en tanto el elemento especial de la autoria: condicion de militar o policia que vulnera bienes juridicos institucionales, opera fundamentando la pena; d) que si el criterio material es el idoneo para construir los delitos de funcion, cuya sede normativa es el Codigo de Justicia Militar, entonces, cuando el deber sea vulnerable por cualquier ciudadano ajeno a las Fuerzas Armadas o a la Policia Nacional no se tratara de un delito de funcion, en tanto que el deber es propio, inherente y exclusivo de MORDAZA instituciones, de suerte que estas son, a final de cuentas, el sujeto pasivo de la infraccion penal [conforme: Meini MORDAZA, Ivan: Observaciones en torno a la Parte General del Codigo de Justicia Militar, MORDAZA de Derecho Penal dos mil uno - dos mil dos, Pontificia Universidad Catolica del Peru - Universidad de Friburgo Zuiza, MORDAZA, dos mil dos, paginas ciento noventinueve y doscientos]. Septimo.Que, en el presente caso, segun la imputacion, se atento contra la integridad corporal de una persona en condiciones particularmente graves y reprochables, esto es, mediando prevalimento del cargo publico que ostentaban y aprovechandose indebidamente, en primer lugar, que la MORDAZA habia sido declarada en Estado de Emergencia, y, en MORDAZA lugar, que se habia dispuesto una operacion militar destinada al control de la actividad terrorista; que en su nucleo o esencia la conducta atribuida, que constituye el objeto del MORDAZA penal, vulnero un bien juridico individual: la integridad corporal e, incluso, la MORDAZA de una persona, no un bien juridico institucional de las Fuerzas Armadas; que se si analizan los tres factores que concurrentemente deben estar presentes para definir el delito de funcion es obvio que solo se presenta el MORDAZA : la condicion de militar en actividad de los sujetos activos del delito imputado, no asi el primero: bien juridico institucional, pues se afecto la integridad corporal y la MORDAZA de una persona; ni el tercero: las circunstancias externas del hecho, radicadas en la comision del delito con ocasion del acto del servicio militar, pues los maltratos, las torturas y el prender fuego a una persona revelan palmariamente un animus vulnerandi, e incluso, problamente, necandi, y, como tal, no tienen que ver con una labor de patrullaje e intervencion de presuntos agentes subversivos; que, por lo demas, en cuanto a las circunstancias externas del hecho, nunca puede considerarse "acto de servicio" la comision de crimenes horrendos y los atentados graves a los derechos humanos, tal como han sido definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal [conforme: Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, MORDAZA MORDAZA y Ugarte, parrafo ciento dieciocho]. Octavo.- Que, siendo asi, los hechos integramente considerados son de competencia de la jurisdiccion penal ordinaria, por lo que es de aplicacion lo establecido en el articulo veinte y ocho del Codigo de Procedimientos Penales. Noveno.Que, en merito a la especial importancia del tema decidido y al caracter general de la interpretacion de las normas constitucionales y legales correspondientes en orden a la nocion de delito de funcion, y al caracter de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, resulta conveniente instituir el caracter de precedente obligatorio a los fundamentos juridicos tercero, MORDAZA, MORDAZA y ultimo extremo del MORDAZA, conforme a lo autorizado por el numeral uno del articulo trescientos uno - A del Codigo de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo Numero novecientos cincuentinueve. Por estos fundamentos: DIRIMIERON la contienda de competencia promovida por la Vocalia de Instruccion del Consejo Supremo de Justicia Militar en el sentido que el conocimiento de la presente causa corresponde al MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA Por-

tillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, al que se remitira todo lo actuado con aviso de la Vocalia de Instruccion del Consejo Supremo de Justicia Militar; DISPUSIERON que los fundamentos juridicos tercero, MORDAZA, MORDAZA y ultimo extremo del MORDAZA constituyen precedente vinculante; MANDARON que esta sentencia se publique en el Diario Oficial El Peruano y, en su oportunidad, en el MORDAZA o Pagina Web del Poder Judicial; en la instruccion seguida contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros, por el delito contra la MORDAZA, el cuerpo y la salud - lesiones graves seguidas de muerte - en agravio de MORDAZA Pomatanta Albarran; y los devolvieron. S.S. SAN MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LECAROS MORDAZA MORDAZA MORDAZA 21130

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
Designan magistrados provisional y suplente del Decimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil y MORDAZA Juzgado de Paz Letrado de MORDAZA
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 386-2004-P-CSJL/PJ
MORDAZA, 22 de noviembre de 2004 VISTO: El Oficio Nº 4457-2004-CE-PJ, remitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha dieciseis de noviembre; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el oficio de vista, se remite al Despacho de la Presidencia, la Resolucion expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en sesion del dieciseis de MORDAZA del ano en curso, en la Investigacion Nº 177-20025-Lima, mediante la cual, entre otros aspectos, se impone al doctor MORDAZA MORDAZA Medel Herrada la medida disciplinaria de suspension por el termino de treinta dias sin goce de haber; Que, la mencionada Resolucion se ha dictado contra el mencionado magistrado por su actuacion como Juez del Decimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA, por haber incurrido en responsabilidad funcional establecida en el articulo 201º inciso 1) de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, en consecuencia, corresponde al Despacho de la Presidencia hacer efectiva la sancion impuesta, asi como proceder a la designacion del magistrado titular de Paz Letrado que debera asumir el despacho del Decimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA, en tanto perdure la ausencia del doctor Medel Herrada, asi como tambien designar al magistrado que asumira funciones en el despacho del Magistrado de Paz Letrado a ser designado, teniendo en cuenta para ello lo estipulado en la Ley Nº 28367, que modifica los articulos 236º, 237º y 238º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 9) del articulo 90º de la Ley Organica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Articulo Primero.- DISPONER que la medida disciplinaria de suspension de treinta dias impuesta al doctor

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