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PÆg. 280892 NORMAS LEGALES Lima, martes 23 de noviembre de 2004 perpetre en acto del servicio, es decir, con ocasión de él [ver párrafo ciento treinticuatro]. Sexto.- Que en atención a esas consideraciones superiores, desarrollando el con-cepto desde el Derecho penal, es pertinente puntualizarlo siguiente: a) que el delito de función es una nociónsubjetivo-objetivo, en tanto no protege un interés militar opolicial del Estado como tal, sino ligado necesariamente aun sujeto activo cualificado determinado; b) que se tratade un delito de infracción del deber, en tanto que en esteilícito, por exigencia constitucional, el autor sólo puedeser quien lesiona un deber especial cuyo origen se en-cuentra fuera del Derecho penal -concretamente en elDerecho administrativo- y que se muestra a través del tipopenal, vale decir, sólo puede ser cometido por quien os-tenta una posición de deber determinada, derivada delámbito estrictamente militar o policial, radicada en lasfinalidades, organización y/o funciones de la instituciónmilitar o policial; c) que es un delito especial propio, entanto el elemento especial de la autoría: condición demilitar o policía que vulnera bienes jurídicos instituciona-les, opera fundamentando la pena; d) que si el criteriomaterial es el idóneo para construir los delitos de función,cuya sede normativa es el Código de Justicia Militar, en-tonces, cuando el deber sea vulnerable por cualquier ciu-dadano ajeno a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacio-nal no se tratará de un delito de función, en tanto que eldeber es propio, inherente y exclusivo de ambas institu-ciones, de suerte que estas son, a final de cuentas, elsujeto pasivo de la infracción penal [conforme: Meini Men-dez, Iván: Observaciones en torno a la Parte General del Código de Justicia Militar , Anuario de Derecho Penal dos mil uno - dos mil dos, Pontificia Universidad Católica delPerú - Universidad de Friburgo Zuiza, Lima, dos mil dos,páginas ciento noventinueve y doscientos]. Séptimo.- Que, en el presente caso, según la imputación, se atentócontra la integridad corporal de una persona en condicio-nes particularmente graves y reprochables, esto es, me-diando prevalimento del cargo público que ostentaban yaprovechándose indebidamente, en primer lugar, que lazona había sido declarada en Estado de Emergencia, y,en segundo lugar, que se había dispuesto una operaciónmilitar destinada al control de la actividad terrorista; queen su núcleo o esencia la conducta atribuida, que consti-tuye el objeto del proceso penal, vulneró un bien jurídicoindividual: la integridad corporal e, incluso, la vida de unapersona, no un bien jurídico institucional de las FuerzasArmadas; que se si analizan los tres factores que concu-rrentemente deben estar presentes para definir el delitode función es obvio que sólo se presenta el segundo: la condición de militar en actividad de los sujetos activos deldelito imputado, no así el primero: bien jurídico institucio- nal, pues se afectó la integridad corporal y la vida de unapersona; ni el tercero: las circunstancias externas del he- cho, radicadas en la comisión del delito con ocasión delacto del servicio militar, pues los maltratos, las torturas y elprender fuego a una persona revelan palmariamente un animus vulnerandi, e incluso, problamente, necandi, y, como tal, no tienen que ver con una labor de patrullaje eintervención de presuntos agentes subversivos; que, porlo demás, en cuanto a las circunstancias externas delhecho, nunca puede considerarse “acto de servicio” lacomisión de crímenes horrendos y los atentados graves alos derechos humanos, tal como han sido definidos por elDerecho Internacional de los Derechos Humanos y el De-recho Internacional Penal [conforme: Sentencia de laCorte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto Du-rand y Ugarte, párrafo ciento dieciocho]. Octavo.- Que, siendo así, los hechos íntegramente considerados sonde competencia de la jurisdicción penal ordinaria, por loque es de aplicación lo establecido en el artículo veinte yocho del Código de Procedimientos Penales. Noveno.- Que, en mérito a la especial importancia del tema decidi-do y al carácter general de la interpretación de las normasconstitucionales y legales correspondientes en orden a lanoción de delito de función, y al carácter de los fallos dela Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tri-bunal Constitucional, resulta conveniente instituir el ca-rácter de precedente obligatorio a los fundamentos jurídi-cos tercero, quinto, sexto y último extremo del séptimo,conforme a lo autorizado por el numeral uno del artículotrescientos uno - A del Código de Procedimientos Pena-les, introducido por el Decreto Legislativo Número nove-cientos cincuentinueve. Por estos fundamentos: DIRIMIE- RON la contienda de competencia promovida por la Voca- lía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militaren el sentido que el conocimiento de la presente causacorresponde al Segundo Juzgado Penal de Coronel Por-tillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, al que se remitirá todo lo actuado con aviso de la Vocalía de Ins-trucción del Consejo Supremo de Justicia Militar; DISPU- SIERON que los fundamentos jurídicos tercero, quinto, sexto y último extremo del séptimo constituyen preceden-te vinculante; MANDARON que esta sentencia se publi- que en el Diario Oficial El Peruano y, en su oportunidad,en el Portal o Página Web del Poder Judicial; en la instruc-ción seguida contra Jorge Luis Rabanal Calderón y otros,por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - lesionesgraves seguidas de muerte - en agravio de Indalecio Po-matanta Albarran; y los devolvieron. S.S.SAN MARTÍN CASTROPALACIOS VILLARBARRIENTOS PEÑALECAROS CORNEJOMOLINA ORDOÑEZ21130 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Designan magistrados provisional y suplente del DØcimo Octavo JuzgadoEspecializado en lo Civil y SextoJuzgado de Paz Letrado de Lima RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 386-2004-P-CSJL/PJ Lima, 22 de noviembre de 2004 VISTO:El Oficio Nº 4457-2004-CE-PJ, remitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha dieciséis de noviembre;y, CONSIDERANDO:Que, mediante el oficio de vista, se remite al Despacho de la Presidencia, la Resolución expedida por el ConsejoEjecutivo del Poder Judicial en sesión del dieciséis de juliodel año en curso, en la Investigación Nº 177-20025-Lima,mediante la cual, entre otros aspectos, se impone al doctorRafael Marcos Medel Herrada la medida disciplinaria desuspensión por el término de treinta días sin goce de ha-ber; Que, la mencionada Resolución se ha dictado contra el mencionado magistrado por su actuación como Juez delDécimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,por haber incurrido en responsabilidad funcional estableci-da en el artículo 201º inciso 1) de la Ley Orgánica delPoder Judicial; Que, en consecuencia, corresponde al Despacho de la Presidencia hacer efectiva la sanción impuesta, así comoproceder a la designación del magistrado titular de PazLetrado que deberá asumir el despacho del Décimo Octa-vo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en tantoperdure la ausencia del doctor Medel Herrada, así comotambién designar al magistrado que asumirá funciones enel despacho del Magistrado de Paz Letrado a ser designa-do, teniendo en cuenta para ello lo estipulado en la Ley Nº28367, que modifica los artículos 236º, 237º y 238º delTexto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial; Que, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 9) del artículo 90º de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial; SE RESUELVE:Artículo Primero.- DISPONER que la medida discipli- naria de suspensión de treinta días impuesta al doctor