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JURISPRUDENCIA Lima, viernes 29 de octubre de 2004 PÆg. 6111 trascendencia social, constituyen un elemento negativo para garantizar la imparcialidad de los jueces encargadosde emitir la decisión final, pues es claro que podría afectara las partes involucradas en el proceso y, en el peor delos casos, tales declaraciones podrían generar en laciudadanía y en la prensa un filtro de conciencia contrario a lo que finalmente podría ser el fallo, de modo que pueden ser flanco de presiones públicas y/o generar expectati-vas para la resolución del caso en una determinada línea,antes que expectativas sobre la mejor actuación quepuedan brindar como tercero imparcial. Ø Los jueces de instrucción 24. El juez Barreto, como juez de instrucción de primera instancia, debió ser capaz de reservar la propiaopinión que se hubiera formado del caso, pues es a méritode la etapa de instrucción donde se actúan diligencias y se acumulan pruebas e indicios suficientes para determi- nar la situación jurídica de los procesados; por ello, esevidente que, en su caso, sus declaraciones restan laimparcialidad de su función, dejando ver cuál sería suorientación en el transcurso de la investigación. 25. Las opiniones o preferencias particulares del juez -en caso que hubiese formado las propias- deben necesa- riamente quedar fuera del proceso, tomando en cuenta,además, que no le corresponde pronunciarse sobre laculpabilidad del denunciado. Por ello, cuando el juez Barre-to sostuvo que “ los denunciados no han cometido delito sancionado de modo específico en el Código Penal ”, con ello ha revelado una manifiesta predicción de condena, lo que equivale a enmendar la plana a los jueces llamados apronunciarse finalmente sobre la comisión del delito. Y es que el hecho de que el juez Barreto haya señalado “ no obstante lo resuelto por la Sala Especial, mantiene su posición invariable de que los indicados denunciados no han cometido delito” , evidencia un cuestionamiento implí- cito a la decisión de la Sala Superior y no la expresión deuna mera posición ya sustentada, argumento que tampo-co sería aceptable, dado el deber de absoluta reserva de los jueces en los asuntos en que intervienen, conformelo dispone el artículo 184º, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debe tomarse en cuenta, asimismo, que la única forma válida de cuestionar el fallo de un juezes vía los recursos impugnativos correspondientes. 26. Por lo dicho hasta aquí, atendiendo a las circuns- tancias del caso y al tenor de las declaraciones públicasdel juez recurrente, este Tribunal no estima aceptable el alegato de su defensa. Por lo mismo, no resulta sostenible lo señalado por el demandante en cuanto a que “no incurrió en falta porque, pese a sus declaraciones, igual acató el fallo del superior ”, pues era claro que ante lo dispuesto por la Sala Superior, a mérito de un recurso deapelación, el juez de primera instancia se encontraba obligado a acatar dicha decisión. Ø El deber de reserva de los jueces Si bien no es aplicable al caso el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, pues los hechos se encon- traban en una fase preliminar a la instrucción, sí lo es el inciso 6) del artículo 184º de la Ley Orgánica del PoderJudicial, que establece que son deberes de los magistra-dos guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene, dejando en claro que, en estos casos, eldeber de reserva no admite ninguna excepción. 27. En su defensa, el recurrente ha señalado que sus declaraciones no han vulnerado el deber de reserva de loshechos que son materia del proceso, pues las mismas nodescriben ningún hecho o circunstancia del proceso. Señala,asimismo, que el deber de reserva no impide que el juez tengauna opinión concordante con la resolución que el mismo expidió. 28. Este Tribunal, sin embargo, no comparte dicho criterio. En efecto, del análisis legal se desprende que eljuez Barreto infringió el artículo 184, inciso 6), de la LeyOrgánica del Poder Judicial, que obliga a guardar reservasobre los asuntos en los que se interviene; pero, más aún, debe tenerse en cuenta que las declaraciones sobre la posición del juez respecto al caso que va a investigarposteriormente, resultan perjudiciales al propio proceso,pues evidencian cuál es la línea a seguir por el juez; sinembargo, frente a la opinión pública, la única línea a seguir es la absoluta neutralidad. Debe tenerse en cuenta, entonces, que así como las declaraciones públicas respecto a testimoniales, pruebas,evidencias u otros elementos formales actuados en la inves-tigación pueden poner en riesgo la propia existencia o generar un peligro de fuga de los participantes en la etapa instructiva, también arriesgan el éxito de esta etapa, puesto que laexposición pública de discrepancias en la etapa preliminar y el pronunciamiento público sobre la atipicidad de las conduc-tas de los inculpados generan un clima de falta de credibilidade incertidumbre sobre la decisión final de la Sala. En otras palabras, se pone en riesgo la credibilidad conjunta de la actuación del Poder Judicial bajo los principios de imparcia-lidad e independencia, los cuales, para este Colegiado,constituyen elementos de protección esenciales. 29. La defensa de los demandados ha alegado que, a consecuencia de las declaraciones del juez, los inculpados presentaron excepciones de naturaleza de acción. Al respec- to, el Tribunal considera que si bien no hay elementosconcretos que prueben que por tales declaraciones lospartícipes presentaron las referidas excepciones, sí puedeafirmarse que existe una probabilidad fundada de que así lo haya sido, y por ese riesgo es que se hacen aún más evidentes las consecuencias de las declaraciones poco prudentes y desafortunadas del referido juez. Y es que si lafinalidad de dicha excepción es cuestionar si los hechosimputados no constituyen delito o no resultan penalmentejusticiables ¿acaso no resulta razonable pensar que luego deque el juez Barreto señaló reafirmarse en su declaración sobre la falta de tipicidad de las conductas, los presuntos inculpados no contaron con elementos alentadores paracuestionar la apertura de instrucción? 30. Respecto a la sanción por adelanto de opinión, es cierto que, en puridad, esta corresponde cuando se adelantanposiciones anteriores a la decisión; sin embargo, la sanción impuesta en este caso equipara el adelanto de opinión al hecho de haberse pronunciado por la tipicidad de conductasantes de que los partícipes fueran sentenciados, razón porla cual este argumento es razonablemente aceptable, másaún cuando proviene del juez encargado de instruir la inves-tigación, quien no puede dar su opinión sobre el caso, pues de él se espera la más absoluta reserva. 31. En consecuencia, no procede en este caso la alegación absoluta del principio pro libertate , estando sustentada la limitación del derecho a la libertad deexpresión del juez Barreto en el cumplimiento de deberespara resguardar el correcto funcionamiento de la adminis- tración de justicia; por consiguiente, tampoco puede alegarse la vulneración de su derecho al honor. Por consiguiente, no se vulneró su derecho a la libertad de expresión; muy por el contrario, los límites ala misma fueron desbordados, habida cuenta de que depor medio se encontraba el deber de reserva de los jueces, conforme se ha señalado en la presente senten- cia, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada. 32. Finalmente, este Tribunal invoca a los jueces y magistrados en general a cumplir los deberes expresose implícitos de su labor y, en ese sentido, a autoexigirse prudencia, neutralidad y mesura en sus actuaciones, con la finalidad de que se eviten hechos como los descritos en autos, cuyas consecuencias generan en la opiniónpública dudas razonables sobre la imagen del juez impar-cial, a quien le corresponde velar por el normal desarrollode la administración de justicia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la ConstituciónPolítica del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA JTC-5095