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JURISPRUDENCIA Lima, viernes 29 de octubre de 2004 PÆg. 6107 ACCIÓN DE AMPARO Expediente Nº 3533-2003-AA/TC LIMA EDDY LUZ VIDAL CCANTO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por doña Eddy Luz Ccanto y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas563,su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improce-dente la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de diciembre de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra los titulares de laPresidencia del Consejo de Ministros y de los ministeriosde Justicia y Economía y Finanzas, solicitando que seponga fin a la violación de su derecho de igualdad y se extiendan a los magistrados provisionales y suplentes los beneficios establecidos en el Decreto de Urgencia N.º114-2001, su fecha 28 de setiembre de 2001, que asignósumas de dinero, por concepto de “gastos operativos”,a todos los magistrados titulares desde el mes de octubrede 2001. Sostienen que los citados gastos operativos tienen como finalidad permitir la recuperación del valor real de las remuneraciones de los magistrados, y que seentregan como ingreso adicional a lo que ordinariamentereciben; que están sujetos a rendición de cuentas y queno tienen naturaleza remunerativa, ni son imputables aefectos pensionarios; agregando que no son beneficios ni ventajas patrimoniales para el magistrado, ni son de libre disposición, sino que constituyen una condición detrabajo para obtener lo indispensable para la prestaciónde un servicio, empleándose para sufragar un gastoespecífico. Manifiestan, asimismo, que los magistradosprovisionales y suplentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los titulares, razón por la cual el mencio- nado decreto de urgencia es discriminatorio y vulnera susderechos a la igualdad y a la no discriminación, recono-cidos en los incisos 2) y 1) de los artículos 2º y 26º,respectivamente, de la Constitución Política del Perú. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judi- ciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente,argumentando que mediante el Decreto de Urgencia Nº114-2001 no se ha recortado, modificado, ni dejado sinefecto ningún derecho ni beneficio reconocido a losaccionistas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni tampoco se ha vulnerado el principio fundamental de igualdad, por cuanto los gastos operativos no constituyenremuneraciones, no existiendo discriminación alguna alrespecto. Asimismo, alega que ha caducado el plazo parainterponer la demanda y además, deduce, la excepciónde falta de legitimidad para obrar del demandado. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF solicita que se declare infundada o improcedente lademanda, alegando que no se puede imponer el pago de sumade dinero a favor de los accionantes por cuanto no estáestablecido dicho pago en norma alguna. Asimismo, sostieneque no procede la acción de amparo contra normas legales. El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce la excep-ción de falta de legitimidad para obrar del demandado ycontesta la demanda señalando que la intención dellegislador fue reconocer el pago de los gastos operativosa aquellos magistrados cuyos títulos hubiesen sido otor- gados a nombre de la Nación, requisito que no cumplíanlos magistrados provisionales y suplentes, además de ser distinta la naturaleza jurídica de su designación. El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2002, desestimó el argumento de caducidad y declaró infundada la excep-ción de falta de legitimidad para obrar del demandado yfundada la demanda, por considerar que tanto los magis- trados titulares como los provisionales y suplentes se encontraban en igualdad de condiciones en cuanto alejercicio de sus funciones y que dicha igualdad había sidointerrumpida a raíz de las disposiciones del Decreto deUrgencia Nº 114-2001, al haber establecido beneficiossolo a favor de los magistrados titulares, sin motivo alguno que justificara la exclusión del íntegro de magistrados. La recurrida, revocando la apelada, declaró improce- dente la demanda, argumentando que la pretensión de lademanda era incompatible con el objeto de la acción deamparo, ya que no obstante que los recurrentes soste-nían que la norma en cuestión era ilegal e inconstitucional, por otro lado, solicitaban su aplicación en su propio beneficio. Asimismo, estimó que los magistrados provi-sionales percibían los beneficios reclamados conforme asu escalafón primigenio, mientras que los suplentesejercían un cargo de confianza, a pesar de no estarcomprendidos en la carrera judicial; por lo tanto, no se cumplían los supuestos aplicables a los magistrados titulares, quienes cumplían las formalidades previstas enla Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicialy el Consejo Nacional de la Magistratura. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la presente demanda es que se extiendan a los magistrados demandantes, que tienen la condición demagistrados provisionales y suplentes, los beneficios esta-blecidos en el Decreto de Urgencia Nº 114-2001, su fecha 28de setiembre de 2001, que asignó sumas de dinero, por concepto de “gastos operativos”, a todos los magistrados titulares desde el mes de octubre de 2001, excluyendo a losprovisionales y suplentes, vulnerando sus derechos consti-tucionales a la igualdad y a la no discriminación. 2. La acción de amparo es un garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Polí- tica del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucio-nal, siendo de naturaleza restitutiva y no declarativa dederechos. En ese sentido, el amparo no es un procesoconstitucional mediante el cual se puede declarar un derechoni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente. 3. Sin perjuicio de lo dicho, este Colegiado, tomando en consideración que la finalidad del Decreto de Urgencia N.º114-2001 es coadyuvar en el proceso de renovación en elsistema judicial y generar un clima de respeto a la legalidad y seguridad jurídica, encuentra de vital importancia determi- nar si, como norma con rango legal expedida por el Ejecutivo,ha introducido un tratamiento diferenciado, sin base objetivay razonable, que conlleve la vulneración del derecho deigualdad de los recurrentes, y si se ha presentado un caso deomisión, a efectos de exhortar al Ejecutivo a subsanar aquella en que podría haber incurrido la referida norma legal. El derecho a la igualdad 4. Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias (Exp. N.º 0261-2003-AA/TC, Exp. N.º 010-2002-AI/TC, Exps. Acu-mulados N. os 0001/0003-2003-AI/TC) ha definido la orien- tación jurisprudencial en el tratamiento del derecho a laigualdad. Al respecto, se ha expuesto que la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Elloinvolucra una conformidad o identidad por coincidencia denaturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, demodo tal que no se establezcan excepciones o privilegiosque excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurren- cia de razones.TRIBUNAL CONSTITUCIONAL