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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (29/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 156

PÆg. 6108 JURISPRUDENCIA Lima, viernes 29 de octubre de 2004 El derecho de igualdad ante la ley y la diferencia- ción por la naturaleza de las cosas 5. Como ya lo ha señalado anteriormente este Cole- giado en la sentencia recaída en el Exp. 0018-2003-AI,“(...)el principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto ésta se sustente en una base objetiva, razonable, racionaly proporcional. El tratamiento jurídico de las personasdebe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus‘calidades accidentales´ y a la naturaleza de las cosasque las vinculan coexistencialmente”. “El principio de igualdad no impide al operador del derecho determinar, entre las personas, distinciones que expresa-mente obedezcan a las diferencias que las mismas circuns-tancias prácticas establecen de manera indubitable”. “Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del principio de igualdad cuando, ab initio, su imperio regulador se expande a todas las personas en virtud de no acreditar ningún atisbo de discriminación; porende, luego de haber satisfecho dicha prioridad, adjudicabeneficios o castigos diferenciadamente, a partir derasgos distintivos relevantes. “(...) la noción de igualdadante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras, a condición de que se acredite: a) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación; b) La acreditación de una finalidad específica;c) La existencia de razonabilidad, es decir, su admi- sibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales; d) La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica ycorrespondiente con los supuestos de hecho y la finali-dad, y e) La existencia de racionalidad, es decir, la coheren- cia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la finalidad que se persigue”. Omisiones absolutas y relativas 6. Las omisiones se producen cuando la inactividad, inacción, o un non facere por parte del legislador ordinario infringe algún precepto o mandato constitucional provo-cando una situación inconstitucional. 7. La doctrina ha distinguido entre las omisiones abso- lutas y relativas. El primer caso se produce por una ausencia de ley que desarrolle o dé cumplimiento a la norma consti- tucional; el segundo se genera por la dación de una leyparcial, incompleta o defectuosa desde el punto de vistaconstitucional. Según Francisco Javier Díaz Revorio, “lasomisiones absolutas se corresponden con los ‘silencios dellegislador’ que generan situaciones contrarias a la Consti- tución; las omisiones relativas, con ‘silencios de la ley’ que provocan la misma situación inconstitucional”. 8. Un caso de omisión relativa se presenta cuando el texto de una norma legal excluye implícitamente unsupuesto y, de conformidad con el mandato constitucio-nal, la norma debe establecer la misma consecuencia para el supuesto implícitamente excluido y para los expresamente incluidos. Del Decreto de Urgencia N.º 114-20019. El análisis conjunto de las disposiciones del Decreto de Urgencia N.º 114-2001 permite concluir que su finali- dad es coadyuvar al “(...) proceso de renovación en elsistema judicial (...)” y “generar un clima de respeto a lalegalidad y seguridad jurídica, con el propósito de preser-var los derechos ciudadanos y, al mismo tiempo, atraerinversiones nacionales y extranjeras para cuyo efecto es menester adoptar medidas destinadas a reinstitucionali- zar el sistema de justicia”, siendo dichos objetivos “(...) deinterés nacional y requieren medidas económico-finan-cieras extraordinarias de carácter urgente”, razón por locual es de “(...) estricta justicia proporcionar a los magis-trados y fiscales recursos que les permitan contar con ingresos adicionales para que sean aplicados a cubrir los gastos correspondientes al desempeño de sus funciones(...)”; habida cuenta de que sus ingresos “(...) no guardanrelación con sus elevadas responsabilidades y no reflejanel hecho de estar impedidos, por prohibición constitucio- nal, de desempeñar cualquier otra actividad pública oprivada (...)”, y “que dicha circunstancia se ve agravadapor el sistema de trabajo, que determina que los magis-trados y fiscales no dispongan de una infraestructuramínima para el desempeño de sus tareas”. 10. A pesar de que la referida norma invoca el inicio de un proceso de renovación en el sistema judicial, susten-tándose en el interés nacional, solo otorga beneficios a losmagistrados y fiscales que tengan la condición de titula-res, excluyendo implícitamente de los beneficios otorga-dos a los magistrados (y fiscales) provisionales y suplen- tes, introduciendo un tratamiento diferenciado sin una justificación objetiva y razonable, pues los magistrados“tienen bajo responsabilidad administrar justicia en nom-bre de la nación”, como bien lo señala en su parteconsiderativa, sin distinción alguna que emane de sucondición de titular o provisional o suplente. 11. Al respecto, los magistrados, sea cual fuere su jerarquía, se clasifican en magistrados titulares, provisionalesy suplentes, según lo establecido en los artículos 236.º, 237.º,238.º y 239.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS. Asimismo, todos tienen, con relación al desempeño de sus funciones, los mismos derechos y obligaciones establecidos por la Constitución, artículo 146.º, y la LeyOrgánica del Poder Judicial, artículos 186.º y 193.º. Incluso,en la práctica, todos los magistrados, por igual, tienen lasmismas carencias de infraestructura para el desempeño desus labores. En atención a ello, los recurrentes, mientras se encuentren en el ejercicio del cargo de magistrados, sea en condición de provisionales o suplentes, tienen el derecho deser tratados en las mismas condiciones que los magistradostitulares, en respeto de su dignidad y del principio fundamentalde igualdad. 12. En el caso de autos, no se acredita la existencia de distintas condiciones de hecho que hagan relevante la diferenciación establecida por el decreto de urgenciamateria de análisis. Tampoco dicho trato distinto tiene unafinalidad específica, ni motivación alguna, razón por lacual no existe razonabilidad ni proporcionalidad quejustifique la discriminación. 13. Incluso, el mismo Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo deMinistros, en su escrito de fojas 276 de autos, manifiestaque “es justo reconocer que a los magistrados provisio-nales y suplentes les asisten los mismos derechos yatribuciones que a los titulares, porque así lo señala la ley y también porque les asiste la misma responsabilidad, ya que sus actos jurisdiccionales tienen la misma eficaciaque los emitidos por los magistrados titulares; inclusive estambién justo reconocer que muchos magistrados provi-sionales y suplentes han demostrado tener mejor forma-ción jurídica que los magistrados titulares (...)”. 14. En ese orden de ideas, este Colegiado advierte que el Decreto Legislativo N.º 114-2001, en sentido estricto,ha generado una omisión relativa, pues el carácter incom-pleto de la referida norma, que tiene rango de ley, estádirectamente vinculado con el principio-derecho de igual-dad de los recurrentes, debido a que otorga beneficios a los magistrados titulares sin referirse a los provisionales y suplentes, los mismos que, desde el punto de vistaconstitucional, merecen el mismo tratamiento. 15. Por ello, teniendo en consideración la naturaleza del proceso constitucional de amparo, señalado en elfundamento 2, supra, que no permite que la presente demanda sea estimada en esta instancia, este Tribunal considera pertinente exhortar al Ejecutivo a que subsanela omisión del decreto de urgencia materia del presenteproceso, e incluya a los magistrados y fiscales, provisio-nales y suplentes como beneficiarios del monto queotorga por gastos operativos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la ConstituciónPolítica del Perú HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Exhorta al Poder Ejecutivo a que incluya a los magistrados y fiscales provisionales y suplentes como