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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (29/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 153

Jurisprudencia Lima, viernes 29 de octubre de 2004 AÑO XIII - Nº 808 - Pág. 6105FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVARREPUBLICADELPERU DIARIO OFICIAL Director (e): GERARDO BARRAZA SOTO http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DEL ESTADO DE DERECHO Y DE LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA" TRIBUNAL FISCAL TRIBUNAL FISCAL Nº 08101-4-2004 EXPEDIENTE Nº : 5945-2003 INTERESADO : PANADERÍA PASTELERÍA PAS- CUALITO S.R.L. ASUNTO : Multa PROCEDENCIA : Junín FECHA : Lima, 20 de octubre de 2004 VISTA la apelación interpuesta por PANADERÍA PAS- TELERÍA PASCUALITO S.R.L. contra la Resolución de Intendencia Nº 135-4-05302/SUNAT del 30 de junio de2003, emitida por la Intendencia Regional Junín de laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación contra la Reso- lución de Multa Nº 131-02-0004278 girada por la infrac-ción tipificada en el numeral 6 del artículo 176º del CódigoTributario. CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que procede la rebaja del 50% de la multa impuesta, al haber efectuado la subsa- nación voluntaria y el pago de la sanción rebajada, aplicando el Régimen de Gradualidad previsto por laResolución de Superintendencia Nº 013-2000/SUNAT, loque se ve corroborado por la existencia de otros casossimilares al suyo, en los que la Administración ha dado larazón al contribuyente; Que por su parte, la Administración señala que emitió la multa impugnada por la infracción tipificada en elnumeral 6 del artículo 176º del Código Tributario porpresentar la declaración del Impuesto General a lasVentas e Impuesto a la Renta del mes de setiembre de2002 en un lugar distinto al establecido, cuya sanción equivale al 20% de la UIT, habiendo la recurrente efectua- do antes de la emisión del valor un pago por S/. 312.00mediante Boleta de Pago 1262 Nº 01244729, equivalenteal 50% de la sanción de multa, habiéndose emitido el valorimpugnado por la diferencia; Que agrega que el Régimen de Gradualidad contenido en la Resolución de Superintendencia Nº 013-2000/SU- NAT contempla la posibilidad de aplicar gradualmente lasanción correspondiente a la infracción relativa a lapresentación de declaraciones en la forma y/o condicio-nes distintas a las establecidas por la Administración, nohabiéndose incluido el supuesto referido a la presentación en lugar distinto, situación que se ha mantenido incluso con la modificatoria introducida por Ley Nº 27335, por loque no resulta de aplicación al caso de la recurrente; Que en el presente caso, la recurrente reconoce la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6 delartículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tribu- tario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por la Ley Nº 27335, al haber presentado ladeclaración de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta del mes de setiembre de 2002 en lugar distinto al establecido por la Administración, centrándose la con-troversia en establecer si le resulta de aplicación elRégimen de Gradualidad aprobado por la Resolución deSuperintendencia Nº 013-2000/SUNAT; Que el referido tema es susceptible de dos interpre- taciones, una primera que considera que dicha infracción no se encuentra incluida en el Régimen de Gradualidadaprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 013-2000/SUNAT, sustentada en que de la interpretaciónliteral del numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario,se desprende que éste contiene tres supuestos de infracción distintos, cuales son: a) presentar las declara- ciones en forma distinta a la establecida por la Adminis-tración Tributaria, b) presentar las declaraciones en lugardistinto al establecido por la Administración Tributaria y c)presentar las declaraciones en condiciones distintas a lasestablecidas por la Administración Tributaria, siendo que de las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia Nº 013-2000-SUNAT antes menciona-da, se aprecia que ésta sólo dispone su aplicación a dosde las tres infracciones contenidas en el numeral 6 delartículo 176º del citado Código Tributario, que son: a)presentar las declaraciones en forma distinta a la estable- cida por la Administración Tributaria, y b) presentar las declaraciones en condiciones distintas a las establecidaspor la Administración Tributaria, no incluyendo así, a latercera infracción consistente en presentar las declara-ciones en lugar distinto al establecido por la Administra-ción Tributaria, prevista en el mismo numeral 6 del artículo 176º, siendo que interpretar lo contrario infringiría lo dispuesto por la Norma VIII del Título Preliminar del CódigoTributario, al extenderse disposiciones tributarias a su-puestos distintos a los señalados en la propia norma,mediante la interpretación de la misma, interpretaciónrecogida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06020- 4-2003; Que una segunda interpretación, recogida en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 02977-1-2003 y06541-5-2003, considera que la infracción tipificada en elnumeral 6 del artículo 176º del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario sí se encuentra incluida en el Régimen de Gradualidad aprobado por Resolución de Superinten- dencia Nº 013-2000/SUNAT, siendo esta última posiciónla que ha sido aprobada mediante Acta de Reunión de SalaPlena Nº 2004-16 de fecha 30 de setiembre de 2004, quetiene carácter vinculante para todos los vocales delTribunal Fiscal, conforme a lo establecido por el Acuerdo de Sala Plena Nº 2002-10 del 17 de setiembre de 2002; Que el referido criterio ha sido adoptado por este Tribunal por los fundamentos siguientes: “De conformidad con el numeral 6 del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario apro-bado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Ley Nº 27335, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comu-nicaciones, presentar las declaraciones, incluyendo