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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (29/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 158

PÆg. 6110 JURISPRUDENCIA Lima, viernes 29 de octubre de 2004 sus decisiones sean imparciales y más aún se logre mantener esa imagen de imparcialidad frente a la opinión pública. 8. Esta autonomía debe ser entendida desde una doble perspectiva: a) como garantía de la administración de justicia;b) como atributo del propio juez. Es en este último plano dondese sientan las bases para poder hablar de una real indepen- dencia institucional que garantice la correcta administración de justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sientasujeto únicamente al imperio de la ley y la Constitución antesque a cualquier fuerza o influencia política. 9. Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a laspartes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambasdeben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puedealegarse el respeto al principio de independencia mientrasexistan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces. 10. En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinen-te traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias , indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez sepresume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrecegarantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre suimparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso lasapariencias, pueden revestir importancia ( Casos Piersack y De Cubber ). 11. En efecto, existen situaciones concretas que desme- recen la confianza que deben inspirar los tribunales o deter-minados jueces en la sociedad, las cuales pueden darse,entre otras, por evidente prevalencia de preferencias políticasen las decisiones, demostraciones públicas desproporciona-das respecto a su posición personal en determinado fallo, falta de neutralidad en la actuación de los jueces, desacato a los deberes de la propia organización del Poder Judicial, y, conmayor razón, la imparcialidad judicial en casos en que el juezhaya sido sancionado en reiteradas oportunidades por lasmismas infracciones u otras relacionadas a su actuación. Ø Los especiales deberes de los jueces en razón a su estatuto 12. Como se aprecia, el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor querealiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejerciciode sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia deun poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucio- nalmente le han sido encomendadas. 13. La defensa del demandante sostiene que el juez, al igual que cualquier otro ciudadano, goza de los dere-chos a la libertad de expresión y de opinión. No obstanteque el pronunciamiento concreto sobre el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces se desarrolle en el siguiente punto, es necesario señalar que el demandanteparte de un criterio errado cuando pretende equiparar aun juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lohemos señalado, algunas personas -como jueces ymagistrados-, en razón de su cargo o posición, tienen específicos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales,como la correcta administración de justicia, en función delo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos. 14. Claro está que tales limitaciones deberán necesaria- mente respetar el contenido esencial de los derechos en conflicto y ser congruentes con la finalidad y las necesidades argumentadas en la justificación de tales restricciones. Ø La libertad de expresión y opinión de los jueces 15. Nuestra Constitución establece en el inciso 4), artículo 2, que toda persona tiene derecho a la libertad de información y de opinión, a la expresión y difusión delpensamiento mediante la palabra oral o escrita o laimagen, por cualquier medio de comunicación social, sinprevia autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley. 16. A ese respecto, es cierto que en un Estado democrá- tico la libertad de expresión adquiere un cariz significativo yobtiene una posición preferente por ser el canal de garantíamediante el cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social; sin embargo, ello no admite la aceptación de estados de libertad irrestrictos, pues el ejercicio mismo de lalibertad de expresión conlleva una serie de deberes y respon-sabilidades para con terceros y para con la propia organiza-ción social. Así, no es posible hablar sobre esta base dederechos absolutos -como lo alega el recurrente al invocar una abierta protección de su derecho a la libertad de opinión y de expresión-, toda vez que, a la luz de nuestra Constitución,el ejercicio ilimitado de derechos no se encuentra garantizado. 17. Sentada esta premisa, es necesario señalar que si bien el ejercicio de la libertad de expresión también debe seraplicado al ámbito de la administración de justicia, es posible admitir restricciones a este derecho en el caso de los jueces cuando con ellas se resguarde la confianza ciudadana en laautoridad y se garantice la imparcialidad del Poder Judicial. En estos casos, los límites a la libertad de expresión de los jueces deben ser interpretados de manera restricta ydebidamente motivada -al igual que toda restricción al ejercicio de derechos fundamentales-; por ello, cualquier posible limitación sólo encontrará sustento si deriva de la propia leyo cuando se trate de resguardar el correcto funcionamientode la administración de justicia. 18. Conforme a lo señalado en el fundamento precedente, se puede afirmar que el juez en tanto persona, de la misma manera que cualquier ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión, pero cuando actúa como juez, debe tomar encuenta los deberes impuestos por su propia investidura. 19. En el caso de autos, este Tribunal advierte que cuando el juez Barreto, con fecha 13 de agosto de 2001, brindódeclaraciones en una emisora radial, las hizo en su calidad de juez, pues fue identificado por los entrevistadores como tal, y, además, su sola participación en la causa de debate pusoen evidencia tal status. Por tal motivo, es claro que, para la opinión pública, aquellas declaraciones las dio en tantomiembro del Poder Judicial, y no en calidad de cualquierciudadano civil. 20. Cierto sector doctrinal -cuya posición consideramos razonable-, inclusive ha señalado que el crédito social de losjueces puede menoscabarse por un uso inmoderado de sulibertad de expresión aun a título estrictamente personal,porque difícilmente, al hacerlo, se le contempla en situacióndistinta de la que su status determina, lo que suele derivarse, entre otras, de expresiones beligerantes y, en particular, respecto de otras autoridades o de otros jueces, singular-mente, respecto de asuntos sub júdice o que habrán de estarlo (Gabaldón López, José. Estatuto judicial y límites a la libertad de expresión y opinión de los jueces. En: Revista del Poder Judicial. Número Especial XVII, versión electrónica publicada por el Consejo General del Poder Judicial de España. Iberjus 2004). 21. Por tales razones, para este Tribunal, la neutralidad y la prudencia constituyen parte de los estándares mínimos que demuestran frente a la sociedad la imparcialidad e indepen-dencia de los jueces en las causas que le toca resolver. Ello, por cuanto el rol de un juez no es el de representar política- mente a la sociedad y hacer las críticas en su nombre, y porlo mismo, tampoco puede emitir libremente opiniones, comolo haría cualquier ciudadano común. El juez, más bien, está obligado a actuar secundum legem y con la más clara neutralidad aun cuando en su fuero interno se incline por una posición particular, de ser el caso. 22. A juicio del Tribunal, estas exigencias adquieren un mayor grado de relevancia y, por tanto, su observacióndebe ser más rigurosa cuando se trata de procesos quegeneran mayor expectativa pública, como es el caso delos procesos por corrupción de la década pasada, pues la ciudadanía se encuentra más sensible a la correcta actuación del Poder Judicial en su conjunto y, como ya seha señalado en anterior jurisprudencia, el juez no solo debe actuar con imparcialidad, neutralidad, mesura y prudencia, sino que debe cuidar de dar una imagen de credibilidad frente a la opinión pública. 23. En consecuencia, las opiniones sobre el proceso -por parte de los propios miembros del Poder Judicial -, cuando aún no ha adquirido la calidad de cosa juzgada ono se encuentre en la etapa de juicio público y revista